Radicación n.°105913 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL961-2024 Radicación n.°105913 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por JAVIER ARZAYÚS GÓMEZ y ALEXANDRA OSSA BETANCOURT contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n.° 76001310301120100016602.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al « derecho a impugnar las decisiones judiciales», presuntamente vulnerados por los estrados acusados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas adosadas se extrae lo siguiente: El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali conoció de la demanda ejecutiva con garantía real, promovida por el Banco HSBC Colombia S.A. ― hoy banco GNB Sudameris S.A. ― contra los aquí accionantes (2010 00166), que libró mandamiento de pago por proveído de 12 de julio de 2010.
De otra parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe conoció proceso coercitivo contra los mismos demandados (2016 00296), pero promovido por el Banco BBVA Colombia S.A., que por auto de 9 de diciembre de 2016 libró mandamiento de pago y dispuso su notificación « de conformidad con los preceptuado en los artículos 291 al 301 del Código General del Proceso […] », esto es, personalmente.
Luego, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali avocó conocimiento del primer asunto[footnoteRef:1], por proveído de 12 de diciembre de 2017 decretó la acumulación del segundo y dispuso que el mandamiento de pago ― que se había librado por proveído de 9 de diciembre de 2016 ― se notificara por estados. [1: En virtud de la perdida de competencia (artículo 121 del CGP).] Luego de dar el trámite de rigor, por sentencia de 6 de noviembre de 2019 se declaró probada la excepción de prescripción de la acción frente a las obligaciones cobradas por el Banco GNB Sudameris S.A. y se ordenó seguir adelante la ejecución a favor del Banco BBVA Colombia S.A. Inconformes con esta decisión, los promotores formularon recurso de apelación, que el Tribunal inadmitió por proveído de 9 de septiembre de 2020.
Después, los accionantes formularon la nulidad del proceso acumulado, conforme a la causal 8° del artículo 133 del CGP, al considerar que « no quedaron notificados del mandamiento de pago » librado por auto de 9 de diciembre de 2016, solicitud desestimada por el juzgado accionado por auto de 24 de agosto de 2022 y que, al resolver la alzada, el Tribunal confirmó por proveído de 5 de mayo de 2023, notificado el 8 siguiente por estado electrónico n.° 076.
Los convocantes insistieron en la nulidad del proceso acumulado por indebida notificación, ya que, en su sentir, la notificación por conducta concluyente ― ordenada al interior del proceso ejecutivo principal seguido por el Banco GNB Sudameris S.A. ― no puede extenderse a ese asunto, pues, en su opinión, « la acumulación […] se decreta después de declarada la conducta concluyente » y, además, la entidad financiera ejecutante los notificó en Cali, « a sabiendas » de que residían en Guatemala.
En consecuencia, reclamaron que el auto de 12 de diciembre de 2017, proferido por el juzgado accionado, « modificó ilegalmente » lo resuelto en proveído de 9 de diciembre de 2016, como quiera que dispuso la notificación del mandamiento de pago por estado. Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados al reprochar las actuaciones de las autoridades judiciales convocadas, pidiendo ordenar la nulidad de lo actuado « después de dictado el auto de 9 de diciembre de 2016 » y que, en consecuencia, se ordene que el juzgado atacado notifique el mandamiento de pago del proceso acumulado « conforme se dispuso en auto de 9 de diciembre de 2016 », esto es, personalmente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de noviembre de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali puso a disposición de este trámite tuitivo la providencia atacada e informó que los petentes habían presentado una acción de amparo anterior « con los mismos fundamentos fácticos », declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar rindió un informe del proceso ejecutivo cuestionado, precisó particularidades del asunto acumulado y defendió la legalidad de las actuaciones surtidas, como quiera que los accionantes « exponían un simple desacuerdo » con las decisiones reprochadas. Systemgroup S.A.S., acreedor de obligaciones crediticias a cargo de los tutelantes, reclamó la improcedencia de la solicitud de amparo.
Se dejo constancia de que « al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección ». La Sala de primer grado, por sentencia de 6 de diciembre de 2023, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión de 5 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal, fue razonable y que lo planteado por los petentes « es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que se desestimó la nulidad impetrada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias ».
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron y en sustento de ello reiteraron sus pretensiones y reparos. Agregaron que el proceso acumulado adolece de nulidad en los términos de la causal 8° del artículo 133 del CGP, debido a que « el profesional de derecho » que representó sus intereses en tal asunto careció « íntegramente » de poder para actuar y, por tal motivo, la nulidad alegada no se saneó, contrario a lo decidido por los proveídos que aquí censuran.
CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.
En el sub-lite, los reparos de los accionantes se direccionaron en censurar la notificación por estados del mandamiento de pago librado en el proceso acumulado, lo que, a su juicio, implicó su falta de notificación y consecuente nulidad del proceso. Lo anterior indica que lo controvertido por los promotores en esta acción de amparo es, por un lado, el proveído de 12 de diciembre de 2017 que dispuso la notificación por estados del pluricitado auto que libró mandamiento de pago y, por otro, el proveído de 5 de mayo de 2023 que negó la nulidad por su indebida notificación. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la CP la acción de tutela no tiene un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha definido que su presentación no puede darse en cualquier tiempo, porque ello desvirtuaría su propósito consustancial de amparar la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales.
En tales términos, el presupuesto de inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan las garantías superiores cuya salvaguarda se requiere. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. En ese contexto, en el sub-lite se observa que la situación de la que se duelen los propulsores se consolidó con el auto de 12 de diciembre de 2017 ― notificado en enero de 2018[footnoteRef:2] ―, de manera que, desde la notificación de la providencia censurada y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, 23 de noviembre de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó con creces el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela. [2: Tomado de folio 246 del expediente digitalizado.
Se deja constancia de la falta de legibilidad del día de notificación, debido a que la tinta del sello que la plasmó está corrida.] Y es que esa misma suerte corre la censura contra el auto de 5 de mayo de 2023, notificado el 8 siguiente, que desestimó la nulidad reclamada y cuya declaración ahora pretenden se les conceda por medio de este mecanismo excepcional de amparo.
Importa advertir que, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique.
Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00