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STL961-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL961-2014 Radicación n° 35108 Acta n°. 03 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Álvaro Prada Vesga contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de ese distrito.

I.

ANTECEDENTES Refiere el citado accionante, que el 29 de enero de 2000, en su calidad de servidor público de la Alcaldía de Bucaramanga, participó en la fundación de la Subdirectiva Seccional de la Asociación Santandereana de Empleados Públicos «ASTDEMP». Aduce que en marzo del año 2000 fue desvinculado del municipio de Bucaramanga, sin justa causa calificada previamente por el juez del trabajo.

Informa que instauró acción especial de fuero sindical contra el municipio de Bucaramanga, con el fin de obtener el reintegro. Que del asunto conoció el Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, despacho que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia del fuero sindical y absolvió al municipio de las demás pretensiones de la demanda.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga con sentencia de 3 de octubre de 2013, la confirmó en su integridad, para lo cual señaló que el artículo 406 del CST no contempla la garantía foral para los fundadores de una subdirectiva seccional. En criterio del promotor del amparo, las decisiones cuestionadas desconocen sus derechos fundamentales, toda vez que desconocen los preceptos superiores, en especial, el artículo 39 de la Carta Política.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 17 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la tutela que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para confirmar la decisión de instancia, luego de referirse al literal a) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó en audiencia pública que: …la norma no hace extensivo el amparo foral a los fundadores de la Subdirectiva del sindicato como ocurrió en el caso del demandante, pues como acertadamente lo manifestó el juez de primera instancia, la ley es clara y taxativa al establecer cuáles son los trabajadores que se encuentran amparados por la prerrogativa del fuero sindical, dentro de los cuales no se encuentra estipulada la garantía foral a favor de los fundadores de la Subdirectiva Seccional y en esos términos la decisión de primera instancia se confirmará. Respecto de las Subdirectivas Sindicales el amparo del fuero sindical en efecto cobija en los términos del literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo a los miembros de la junta directiva, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, situación que no acaece en este caso, pues como se acreditó en el proceso el actor no hace parte de la junta directiva, ni hizo parte de la Junta Directiva de esa Subdirectiva Seccional Bucaramanga de la ASTDEMP, sino que fue fundador de la Subdirectiva..

Obsérvese que para ser fundador de la Subdirectiva, cuando se funda la Subdirectiva, esos fundadores de esas Subdirectivas ya pertenecen al sindicato, no es el surgimiento de un sindicato, es la conformación de una Subdirectiva, es decir, una extensión de esos sindicatos autorizadas por la Ley, pero no amparados por el fuero sindical. Nótese cómo, la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado tuvo fundamento en una interpretación razonable, ponderada y objetiva de los literales a) y c) del artículo 406 del CST, según la cual los fundadores de una subdirectiva seccional no se encuentran amparados por la garantía foral, toda vez que ésta se predica de los fundadores de un sindicato, más no, se insiste, respecto de los fundadores de una subdirectiva seccional.

Y es que para el efecto, el Tribunal accionado también tuvo en cuenta que el actor no hacía parte de la junta directiva de la subdirectiva seccional de Bucaramanga, de donde concluyó que su caso tampoco encajaba en las previsiones del literal c) del artículo 406 del CST, según el cual se encuentran amparados por el fuero sindical «Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato…».

Ahora, independientemente que la interpretación del Tribunal sea compartida o no por la Sala, ello de ninguna manera afecta las garantías y derechos fundamentales del accionante. Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7