CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 60861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9608-2015 Radicación n.° 60861 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Procurador 94 Judicial Penal II de Norte de Santander, en calidad de agente oficioso de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA de esa capital, el DEFENSOR DEL PUEBLO DE NORTE DE SANTANDER, JUAN CARLOS RAMÍREZ CETINA, BLANCA FLOR CETINA HERNÁNDEZ, LEIDY MARCELA ALDANA CETINA, HENRY POLO AGUILAR, JAIRO ELIECER CETINA HERNÁNDEZ, JOSEPH ALEXANDER ALDANA CETINA, ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y la PROCURADURÍA DELEGADA ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL.
I.
ANTECEDENTES El Procurador 94 Judicial Penal II de Norte de Santander, en calidad de agente oficioso de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL solicitó el resguardo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su prohijado, los que considera le fueron conculcados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de las documentales adosadas con el mismo se extrae que a Edward Alfiro Nieto Coronel, entre otros, se le adelantó proceso penal que culminó con sentencia del 23 de febrero de 2012, en la que el Juzgado Primero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta lo condenó a 56 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal; que apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial con sentencia del 10 de mayo de ese año, avaló lo decidió por el a quo y confirmó la condena impuesta; que con proveído del 10 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación de conformidad con lo dispuesto en el inciso Segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004; y que radicado el “mecanismo de insistencia” ante esa misma corporación, el cual fue denegado mediante auto del 28 de febrero de 2013.
Adujo el procurador judicial, que acudía al presente mecanismo tuitivo en favor de su patrocinado, por cuanto las autoridades judiciales atacadas al emitir las decisiones objeto de cuestionamiento incurrieron en vía de hecho al condenarlo “(…) por la supuesta participación de éste en una masacre ocurrida en la ciudad de Cúcuta y su posible pertenencia a la banda criminal ‘los urabeños’ sin que existiera prueba alguna para ello, no habiendo tampoco motivación fáctica, jurídica ni probatoria en la decisión de la condena, y además pasando por alto el cumplimiento del requisito sustancial de circunstanciación de la acusación (en sus aspectos de modo tiempo y lugar)”.
Añade que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado vulneró los derechos fundamentales de su agenciado 1) “ por haber dictado una sentencia en un juicio viciado de nulidad por lesión de la garantía del debido proceso”, 2) “por carencia de motivación fáctica del escrito de acusación”, en tanto, “ no contuvo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, 3) por motivación incompleta o deficiente de la sentencia condenatoria, en la medida que omitió precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la condena “ vulnerando así su posibilidad de defensa material y quebrantando el debido proceso al no materializar lo ordenado por el numeral 4 del artículo 162 de la ley 906 de 2004”.
En relación con la decisión emitida por el Tribunal adujo que había incurrido en las mismas falencias indicadas respecto del juez de primer grado, es decir, al “ dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad y además no motivar de manera completa su decisión de confirmación de la condena”. Finalmente, respecto de la Sala de Casación Penal de esta Corte adujo que había trasgredido los derechos fundamentales de su patrocinado al no dar estudio de fondo a la demanda de casación, al anteponer rigorismos procesales y no dar aplicación al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial con el fin de dar estudio al recurso extraordinario; al pretermitir una oportunidad procesal para corregir los yerros avalados por el Tribunal; y al pasar por alto el precedente jurisprudencial esbozado en otro caso de idénticas connotaciones fácticas y jurídicas al de su agenciado.
Requirió el agente oficioso, que se declarara “la nulidad de todo lo actuado (…) desde, inclusive, la Audiencia de Formulación de Acusación” y, en consecuencia, se declarara la configuración de la causal de libertad prevista en la Ley 906 de 2004 y se le concediera la libertad inmediata al agenciado. En subsidio, requirió “ La absolución del señor EDWAR ALFIRIO NIETO CORONEL teniendo en cuenta la ausencia absoluta de prueba para su condena”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Recibida la actuación, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con auto 7 de mayo de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las autoridades accionadas y vinculadas con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta manifestó remitirse a las consideraciones vertidas en la providencia objeto de acusación. En apoyo remitió copia de la misma.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de relatar las actuaciones que se llevaron a cabo dentro del proceso penal, solicitó se denegara por improcedente el mecanismo tuitivo como quiera que no se había demostrado que las decisiones cuestionadas adolecieran de alguno de los defectos constitutivos de vía de hecho, por el contrario, señaló que las mismas se ajustaron “ al derecho penal y procesal vigente y a las interpretaciones constitucionales”.
Añadió que al conocer del asunto por la solicitud de insistencia elevada y una vez revisado el proceso penal, la sentencia acusada y la demanda de casación, no encontró mérito para acudir ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a deprecar el estudio de fondo del caso, circunstancia que en modo alguno revelaba la vulneración de los derechos del accionante.
La Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cúcuta requirió se negara el amparo deprecado habida consideración que las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas se sustentaron en las normas aplicables al caso y al material probatorio recaudado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, en providencia calendada 21 de mayo 2015, negó la acción deprecada, por inobservancia del principio de subsidiariedad, toda vez que el agenciado al haber formulado erróneamente la demanda de casación desperdició el mecanismo idóneo que tenía para la salvaguarda de sus intereses, sin que por vía de tutela le fuera posible pretermitir o revivir esa herramienta.
De otro lado, manifestó que al analizar la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre del asunto cuestionado, no avizoraba que la misma fuera arbitraria o caprichosa pues su decisión de no dar trámite a la demanda de casación estaba soportada en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, a parte que no se evidenciaba la vulneración del derecho de defensa ni las garantías procesales del agenciado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, sin esgrimir argumento adicional. IV. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
Bajo los anteriores presupuestos, improcedente resulta la acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado confirmatoria de la de primer grado, si se tiene en cuenta que el agenciado al no haber formulado correctamente la demanda extraordinaria de casación desaprovechó el mecanismo idóneo y de primer orden que tenía a su alcance para defender sus intereses y reprochar lo que ahora intenta por esta vía. En ese sentido, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso adecuado de los mecanismos ordinarios o extraordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como trasladar la incuria de la parte al juez natural o reconocer que la negligencia del tutelante dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.
Por lo mismo, se resalta que la acción de tutela no funge como una tercera instancia donde las partes puedan debatir sus propias tesis jurídicas y probatorias, ni pretender revivir etapas procesales precluidas o subsanar la desidia o descuido que identificó su actuar durante el trámite objeto de reproche. En ese mismo orden, esta Sala de la Corte convalida lo considerado por el juez de tutela de primer grado, en relación con la razonabilidad que enmarca las providencias emitidas por la Sala de Casación Penal, pues se repite de las consideraciones allí esgrimidas no se advierte que hubiese desbordado el límite de sus competencias adoptando decisiones caprichosas o carentes de fundamento, en desconocimiento de las garantías procesales de Edward Alfirio Nieto Coronel, por el contrario, se avizora que dio aplicación a los presupuestos técnicos de la demanda de casación establecidos en la ley procesal, para luego determinar que el caso sub judice, no se cumplían en la medida que el recurrente no había determinado por qué los hechos referidos en el escrito de acusación “(…) le impidieron […] ejercer debidamente el derecho de defensa”, y no había soportado la falta o los defectos de motivación alegados, pues realmente lo que se evidenciaba era una divergencia de criterio probatorio y jurídico respecto de la interpretación y argumentación dada por el fallador.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido, máxime cuando la sola manifestación de impugnación no consigue derruir lo decidido por el Juez de tutela de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10