CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9607-2015 Radicación No. 60975 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 5 de junio de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que FERLEY DE JESÚS MARTÍNEZ RÍOS promovió en contra de la FISCALÍA LOCAL, ALCALDÍA MUNICIPAL, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL y JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO, todos del Municipio de CONCORDIA- ANTIOQUIA; la POLICÍA NACIONAL y la FISCALIA SECCIONAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Ferley de Jesús Martínez Ríos instauró acción de tutela con el propósito de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la salud, vida, “seguridad en conexidad con los derechos a la dignidad y a la igualdad”, integridad física, “prohibición de torturas”, igualdad ante la ley y ante las autoridades, libertad de locomoción y domicilio, libertad, “prohibición de destierro”, “presunción de buena fe”, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
En sustento de su petición de amparo, expresó que ha sido víctima del conflicto armado colombiano desde hace 18 años; que el 13 de abril de 1997, sufrió un atentado por parte del bloque suroeste de las autodefensas, lo que le dejó múltiples secuelas como quebrantos de salud, imposibilidad de movilizarse, incapacidad para realizar labores que conlleven gran esfuerzo físico; que además fue perseguido por la fuerza pública, en especial por la Policía Nacional; que ni la Alcaldía de Concordia, ni la Policía Nacional ni la Rama Judicial promovieron las investigaciones pertinentes por lo ocurrido, ni le proporcionaron ayuda alguna; que entre la fecha del atentado y el año 2000 no pudo volver a trabajar ni a cuidar de una parcela que tenía, pues fue víctima de desplazamiento; que una vez ocurrido el atentado del que fue víctima, no denunció los hechos pues temía por su seguridad y la de su familia por los constantes asedios del grupo paramilitar y “ la enorme negligencia, complicidad del estado colombiano representado en la Alcaldía de Concordia, de la época, la Policía Nacional y la Rama Judicial (…)”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó que tras tutelar sus derechos fundamentales invocados, se ordenara el reconocimiento y pago de 1000 SMLMV, así como todos los gastos causados en razón del atentado cometido por el grupo paramilitar; “(…) se [le] declare en brazos caídos ante [su] imposibilidad de trabajar (…) como también por prácticamente la pérdida del pequeño terreno que poseía al momento del atentado y el cual tuv[o]por años que abandonar”;
“(…) que se le exija a la Alcaldía de Concordia, y a la Policía Nacional al igual que a la Rama Judicial. Para que en nombre del Estado Colombiano se pronuncien públicamente en un acto de verdad y justicia ante el atentado del que fu[e] víctima (…)”; y que se le reconozca el estado como víctima y desplazado del conflicto armado (…)”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela, notificó a las entidades accionadas, vinculó a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y ordenó se recepcionara la declaración del accionante.
Comisionó para ello al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia. Posteriormente, ofició a las Direcciones Seccionales de las Fiscalías de Medellín y Antioquia, para que una vez consultadas las bases de datos, certificaran si el accionante había presentado denuncia penal “aproximadamente para el año 2004, en caso positivo indica[ra] la entidad que est[aba] conociendo de la investigación y el estado actual de la misma”.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia-Antioquia- denegó por improcedente el mecanismo constitucional. El titular del despacho precisó que se encontraba a cargo de ese juzgado desde noviembre de 2011 y que una vez revisado el archivo no se hallaban registros de procesos que se hubieran adelantado bajo la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004 en los cuales figurara como víctima el actor, o acciones constitucionales promovidas por aquél. Dando cumplimiento al despacho comisorio, adjuntó la diligencia de declaración de Ferney de Jesús Martínez Ríos.
El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Concordia- Antioquia informó que revisados los libros radicadores que se llevaban desde enero de 1983 hasta la fecha en ese despacho, no se había encontrado solicitud alguna del petente “por medio de la cual hubiese solicitado, la acción de [esa] jurisdicción promiscuo municipal”.
El subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Antioquia (e) expresó que explorado el sistema misional de información SIJUF (Ley 600/2000) y el sistema de información SPOA (Ley 906 de 2004) no aparecían denuncias interpuestas por el señor Martínez Ríos. La Fiscal Local 50 y la Fiscal Seccional 34 de Concordia- Antioquia indicaron que consultados los sistemas de registro y los libros radicadores no se halló noticia o denuncia “por lesiones o Desplazamiento Forzado” del accionante, o que hubiese cursado investigación de oficio por los hechos aducidos.
Agregó que por el contrario, se habían encontrado diferentes registros de procesos donde el accionante figuraba como indiciado y donde se le investigaba por los delitos de lesiones personales, fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, inasistencia alimentaria y daño en bien ajeno. Por último, el Alcalde Municipal de Concordia puso de presente la imposibilidad para pronunciarse respecto de los hechos descritos por el actor, como quiera que habían acaecido hacía más de 18 años, no existía registro de lo sucedido y él como representante legal de la entidad territorial no le constaban los hechos.
Expresó que de lo que podía dar fe era que el actor “… se enc[ontraba] incluido en el Registro Único de Víctimas por dos hechos victimizantes (Desplazamiento y Lesiones personales y psicológicas), e igualmente ha[bía] recibido en dos ocasiones ayuda humanitaria de emergencia correspondiente a los días 18 de marzo de 2013 y 27 de marzo de 2015”.
Por último, destacó que el mecanismo constitucional era improcedente por cuanto desconocía el principio de inmediatez, subsidiariedad y legitimación por pasiva toda vez que los hechos habían acaecido hacía 18 años, el accionante contaba con otros mecanismos judiciales y administrativos para requerir el pago de las indemnizaciones pretendidas, y era el Departamento Administrativo de Prosperidad DPS, el que había previsto la forma como las víctimas del conflicto armado podían ser reparadas, vía administrativa.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de providencia del 5 de junio de 2015, denegó el amparo por inobservancia del principio de residualidad o subsidiariedad, tras advertir que el actor ya había sido reparado como víctima, administrativamente, conforme lo aducido por el mismo y ratificado por la Alcaldía accionada, y contaba en todo caso, con otros mecanismos judiciales como el incidente de reparación integral dentro de un proceso penal ante la jurisdicción de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), o el proceso de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con lo resuelto, impugnó la decisión. Reiteró el reproche manifestado lo esbozado en el escrito inicial respecto de las autoridades de Policía, Alcaldía y Funcionarios judiciales de Concordia, a quienes señaló como “cómplices” del atentado efectuado en su contra, por el bloque suroeste de las autodefensas.
En adición, sostuvo que las sumas de dinero que le habían concedido a título de no cubrían los daños que sufrió por ser víctima del conflicto armado. IV. CONSIDERACIONES Dado el carácter excepcional y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, se ha hecho hincapié en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de las autoridades competentes o de los jueces naturales, de manera, que el interesado agote todos los mecanismos judiciales puestos a su disposición por legislador para la defensa de sus intereses, en el escenario propicio e idóneo para ello.
En otros términos, se impone que quien se considere agredido, haya utilizado todos los instrumentos legales en procura del restablecimiento de sus derechos, y los mismos no hayan logrado hacer cesar el daño o la amenaza, de tal suerte que, la tutela se convierta en la única vía apta para imponer su respeto, salvo, que el resguardo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver la impugnación interpuesta, basta con resaltar, como lo anotó la primera instancia, que se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela, como quiera que en efecto, el actor cuenta con otros mecanismos judiciales y administrativos no solo para promover las investigaciones penales y disciplinarias por los hechos aquí expuestos, sino para propender por las indemnizaciones y reparaciones - vía incidente de reparación dentro del proceso penal o reparación del daño antijurídico ante la jurisdicción contenciosa administrativa - que considere le asisten dada la aducida calidad de víctima del conflicto armado.
De otra parte, en relación con la solicitud de reconocerle la calidad de víctima ratifica esta Sala de la Corte que lo anterior resulta improcedente no solo por cuanto lo requerido denota un conflicto jurídico que extralimita las competencias del juez de tutela sino porque la documental adosada al expediente, en especial, la visible a folios 88 y 89, da cuenta que Ferley de Jesús Martínez está inscrito en el Registro Único de Víctimas por los hechos de “desplazamiento forzado” y “lesiones personales y psicológicas que produzcan incapacidad permanente”, y que la Unidad de Atención y Reparación le ha concedido algunas sumas de dinero, a título de reparación, circunstancia que revela que se están haciendo uso de herramientas administrativas que de igual forma no pueden ser pretermitidas o suplidas por el juez constitucional.
Así las cosas, carece de sentido el intento por desestimar la sentencia del Tribunal, a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios que justifiquen la intervención del juez de tutela, se confirmara el fallo recurrido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10