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STL9606-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9606-2015 Radicación n.° 60897 Acta nº 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR S.A. contra el fallo proferido el 4 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Centro de Diagnóstico Automotor S.A., a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada. Del escrito de tutela y de las documentales adosadas se extrae que Alcira Ceballos Maya y Alejandro Gómez Echeverry adelantaron proceso ejecutivo en contra de la Sociedad accionante; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 14 de mayo de 2013, declaró infundados los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución; que una vez liquidado el crédito y fijadas las costas, el representante legal de la sociedad ejecutada consignó a órdenes del despacho un total de $199.776.000.oo de acuerdo a lo liquidado por el juzgado; que los ejecutantes no conformes con lo determinado en la liquidación interpusieron recurso de apelación, no obstante, el juzgado denegó la concesión de la alzada y término el juicio por pago total de la obligación; que interpuesto el recurso de queja por los ejecutantes, con providencia del 26 de mayo de 2014, se declaró mal denegada la apelación y el asunto ingresó al despacho sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera sido decidido.

Reprochó que el Juzgado accionado desconoció el presupuesto de adecuación de la medida cautelar, que exige al juez ponderar su “pertinencia” con el fin de que no se concedan medidas cautelares “innecesarias o maliciosas”, máxime cuando la pretensión se encontraba suficientemente garantizada. Respecto del Tribunal censurado se lamentó que a la fecha de interposición de la queja constitucional habían transcurrido 11 meses y 22 días sin que hubiera sido decidió el asunto puesto a su conocimiento, lo que le causó un perjuicio irremediable que coartó su derecho a la defensa y al debido proceso en concordancia con los principios de celeridad, eficacia y prontitud en la administración de justicia. Bajo los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, requirió se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que decidiera el “ recurso de queja” interpuesto por la demandante y frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, que se “abstuviera de emitir despacho comisorio para el secuestro de los bienes”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 28 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las accionadas y vinculados. Dentro del término concedido, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá allegó escrito, mediante el cual señaló la improcedencia del mecanismo constitucional.

En esa línea indicó que las actuaciones adelantadas dentro del proceso se habían surtido con apego a la Ley, sin menoscabar derechos fundamentales, y que las peticiones elevadas por las partes se habían resuelto dentro de los términos de Ley. Aunado a ello, expresó que la presente acción desconocía el carácter residual del mecanismo, en tanto la actora poseía otros medios de defensa judicial para perseguir el reconocimiento del derecho presuntamente violado.

Por su parte, el Magistrado Jorge Hernán Vargas Rincón expresó que el recurso de queja aducido por la sociedad tutelante había sido resuelto en providencia de fecha 26 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada Adriana Largo Taborda, a quien había reemplazado desde el 9 de marzo de 2015; que en la precitada providencia se había declarado mal denegado el recurso de apelación, razón por la cual la alzada había entrado al despacho para que se decidiera de fondo; que al despacho se encontraban otros 190 expedientes en turno, los cuales se estaban resolviendo de acuerdo con la “… capacidad de respuesta y estricto orden de entrada…”.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte, con providencia calendada 4 de junio de 2015, denegó el amparo solicitado, tras advertir que en lo relacionado con la solicitud de abstenerse de “continuar con el secuestro de los bienes embargados” resultaba prematura la protección deprecada, habida consideración que no se agotaron las herramientas de defensa que la accionante había activado y las cuales no podían ser pretermitidas por el juez de tutela.

En lo atinente a la presunta omisión en que había incurrido el Tribunal, expresó que revisado lo manifestado por el magistrado a quien se le asignó el conocimiento de las diligencias, se vislumbraba que justificadas estaban las razones “(…) por las cuales aún no ha[bía] desatado ese recurso, cimentadas, puntualmente, en la carga laboral”; y que por tanto, del actuar del juzgador no se avizoraba “un comportamiento omisivo o apático”.

Finalmente, en relación con el auxilio deprecado como mecanismo transitorio, la Sala homóloga concluyó que no era procedente por cuanto no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante en desacuerdo con la decisión del juez de tutela, la impugnó. Como sustento adujo que no era “procedente” ni “convincente” lo argüido por la Sala de Casación Civil, en tanto, avaló las razones expuestas por el Tribunal accionado al señalar que tenía 190 procesos en curso, pero sin detenerse a precisar en cuál turno se encontraba el aquí objetado o si los demás procesos también llevaban más de un año de mora para ser decididos.

Adujo que el juez de tutela nada señaló frente al reproche alusivo a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado accionado, las cuales vulneraban sus derechos fundamentales y dejaban de lado el hecho de que la obligación que originó el proceso ejecutivo fue cancelada en su totalidad. Por último, manifestó que la Sala incurrió en “falso raciocinio al desconocer la regla de la ciencia del derecho”, y en este sentido, recriminó la no aplicación de las máximas de la experiencia y la sana crítica, en conjunto con las pruebas obrantes en el proceso.

III. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional y el escrito de impugnación, se encuentra que son dos los asuntos en los que la sociedad accionante solicita la intervención del juez constitucional. Por un lado, cuestiona la presunta mora judicial en que ha incurrido el Tribunal para decidir la controversia puesta a su consideración, y por otro, pretende se ordene al juzgado de conocimiento que se abstenga de emitir despacho comisorio para el secuestro de sus bienes y se evalúe la pertinencia de la medida cautelar.

En relación con la primera de las cuestiones, debe indicarse en primer lugar, que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente, ostensible y verificable de la autoridad accionada, donde le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

En otros términos, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto, reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto, no se encuentra configurada, por cuanto, de acuerdo con lo expresado por la sociedad accionante a la par de lo aducido por el Tribunal accionado, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy los asuntos en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador de segundo grado, máxime cuando las razones expuestas por aquél, respecto del cambio del titular del despacho y la carga laboral, resultan válidas y atendibles.

Aunado a lo anterior, vale decir que lo pretendido por el accionante en últimas, presupone la alteración del orden de decisión de los procesos, lo cual escapa de la órbita de competencia del mecanismo tuitivo. Al respecto resulta pertinente aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. De suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna actuación, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, pues ello podría conllevar la lesión de los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

Ahora bien, frente a la abstención de emitir despacho comisorio para el secuestro de los bienes y la evaluación de la pertinencia de la medida cautelar que el accionante pretende, esta Sala avala lo señalado por el juez de tutela, en el sentido de que la sociedad accionante cuenta, y de hecho está haciendo uso, de otros mecanismos de defensa en el interior del proceso ejecutivo que no solo son los idóneos para ventilar sus inconformidades ante el juez y el escenario natural para ello, sino que no pueden ser pretermitidos o soslayados por el juez constitucional, dado el carácter residual y excepcional que entraña la acción de tutela.

En ese sentido, se ratifica que el resguardo constitucional no puede ser considerado en sí mismo una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace los medios procesales ordinarios o extraordinarios que la ley señala, máxime cuando los mismos están en espera de ser resueltos, como sucede en el sub examine, y cuando la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10