CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL9606-2014 Radicación N° 54733 Acta N 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL, LABORAL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES El Señor Andrey Fernando Buendía García, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Señala que el 26 de noviembre de 2007, mediante Acuerdo No. PSAA07-433, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa -, creó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar, Distrito Judicial de Valledupar, con ocasión de la implementación del Sistema Penal Acusatorio.
A su turno, el día 9 de enero de 2008, mediante Acuerdo No. PSAA08-4429, se creó el cargo de Profesional Universitario Grado 11; en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Valledupar. Agrega que el día 18 de mayo de 2009, mediante Acuerdo No. PSAA09-55913, creó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes de Valledupar y se organizaron sus funciones con ocasión de la implementación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
Indica que el día 28 de enero de 2014, inició labores en el cargo de Profesional Universitario Grado 11°, del Centro de Servicios Judiciales «cargo que desde su creación posee las funciones del homologo profesional universitario grado 11; empero, realiza funciones del homologo profesional universitario grado 16 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolecentes de Valledupar» existiendo además una diferencia abismal en la carga laboral y el salario, por cuanto el Profesional Universitario Grado 11° devenga $2.578.578, y el Profesional Universitario Grado 16° devenga $3.709.495.
Por lo tanto solicita, ordenar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad a los principios constitucionales “equidad y justicia”, modificar, adicionar corregir el Acuerdo No. PSAA08-4429 del 9 de enero de 2008 y los demás Acuerdos concordantes, en cumplimiento a los principios y derechos constitucionales y de esa manera acabar con la inequidad y discriminación, para que se eleve el cargo de Profesional Universitario Grado 11 con el fin de “… quedar al mismo grado y rango salarial del profesional universitario del centro de servicios judiciales de adolecentes de la ciudad de Valledupar”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de febrero de 2014, la Sala Civil – Familia – Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción constitucional interpuesta, la cual, ordenó notificar a la accionada. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: « Por lo anterior, se observa que la inconformidad del accionante se fundamenta en el contenido de una acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cuya realidad debe cuestionarse ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de simple nulidad consagrada como medio de control del artículo 137 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, para que el juez competente decida si hay lugar o nó a su anulación si llegare a encontrar algún vicio en su expedición o dentro de dicha normativa».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, nunca determinó las funciones y tareas del Profesional Universitario Grado 11º del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, no obstante indica que se impartió instrucciones de que dicho cargo se asemejaba al cargo de Secretario del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá en Paloquemao (Acuerdo 2764 de 2004).
Por último indicó que por existir un perjuicio inminente, en la medida en que se causa el salario, se debe realizar un reajuste salarial, por cuanto es impostergable restablecer el orden social afectado por la inequitativa actitud de mantener dos cargos que desarrollan la misma función para Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías y Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adultos y para Adolescentes, con diferentes asignaciones salariales.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del accionante, en últimas, se encuentran encaminadas a que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificar, adicionar o corregir el Acuerdo No. PSAA-08-4429 del 9 de enero de 2008, mediante el cual se creó el cargo del Profesional universitario Grado 11.
Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya advierte, esta Sala, que el amparo impetrado resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, pues la acción de tutela está dirigida contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto configurándose la causal de improcedencia señalada por el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, se considera que el juez de tutela no es el competente para pronunciarse por este conducto residual sobre la legalidad o no de un acto administrativo, como el expedido por la entidad, puesto que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado, como es el ejercicio de la acción correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De otro lado, se advierte, que el cargo que actualmente ocupa el accionante, es de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 11». El cual lo desempeña como consecuencia de una orden judicial de reintegro a título de restablecimiento del derecho, dentro de un proceso contencioso que curso con anterioridad, cuya orden fue acatada por el consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, salta a la vista que el salario que el accionante devenga es el equivalente a la contraprestación de la labor que desempeña, sin que esté demostrado lo contrario en la acción de tutela, por lo tanto se observa que se encuentra debidamente debidamente vinculado y que en ningún caso se está vulnerando su mínimo vital. En conclusión, si la legalidad del acto acusado a través de este mecanismo de amparo constitucional, es la nivelación salarial pretendida, y no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para propiciar discusiones que al respecto pudieran surgir, menos para obtener por esta vía la expedición de un nuevo acto administrativo en la forma pretendida por el actor.
Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. DECISIÓN Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA CIVIL, LABORAL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela promovida por ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9