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STL9605-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9605-2015 Radicación n.° 60953 Acta nº 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación instaurada por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CALOTO- CAUCA- contra el fallo del 11 de junio de 2015 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, instauró contra el recurrente y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES El Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional promovió la presente queja constitucional por considerar que las autoridades accionadas trasgredieron su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de tutela y las documentales aportadas con el mismo, se extrae que la señora Mauren Trujillo Lara, en representación de su hija menor, instauró acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar; que mediante fallo del 30 de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto –Cauca- amparó los derechos a la vida, salud, seguridad social, integridad física, alimentación equilibrada y dignidad humana de la menor y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, el suministro de aparatos ortopédicos, medicamentos, suplementos alimenticios, pañales y demás insumos prescritos por los galenos tratantes, la prestación de servicios médicos con la Fundación Valle de Lili de la ciudad de Cali y del servicio hospitalario, el cubrimiento de los exámenes necesarios para el mejoramiento de la salud y los costos de traslado hacia las diferentes instituciones médicas.

Se colige que ante el incumplimiento de la orden de tutela la progenitora de la menor inició incidente de desacato; que por auto del 24 de marzo de 2015, el Juzgado de conocimiento dispuso la apertura del trámite incidental en contra del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, omitiendo notificar al Director General de Sanidad; que surtido el trámite del incidente, el 8 de abril de 2015, el a quo resolvió sancionar con multa de cinco (5) SMLMV y con tres (3) días de arresto al Brigadier General precitado; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta con proveído del 13 de abril de mayo de 2015, en consideración a que era deber del Director de Sanidad del Ejército Nacional garantizar de manera continua la prestación del servicio de salud a la menor.

El accionante reprochó en síntesis, que pese a que la orden de tutela se impartió en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, se omitió notificar a su Director y, por el contrario, se inició el trámite incidental en su contra en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional; que una vez emitida la sanción, alegó la nulidad por competencia funcional, no obstante, el Tribunal inobservó su requerimiento y simplemente la confirmó; que dadas las anteriores circunstancias, con oficio de 21 de mayo de 2015 solicitó al Juzgado de primer grado, la suspensión o inejecución de la sanción, sin que a la fecha de interposición de la tutela se le hubiera resuelto.

Agregó que, en cuanto al objeto del incidente, esto es, la entrega de medicamentos, los mismos ya habían sido dispensados por el operador logístico contratado por la Dirección General de Sanidad Militar, así como se le había entregado a la actora la suma de $900.000.oo por concepto de transportes y traslados. Señala que la documental que soportaba lo antedicho también fue allegada al juzgado de conocimiento sin embrago, aquél no la consideró. Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que declarara la inejecución o suspensión de las providencias del 9 de abril de 2015 y del 12 de mayo del mismo año, proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respectivamente, por existir una nulidad en el trámite incidental.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar y correr el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes intervinientes. En adición, concedió la suspensión provisional de la ejecución de la sanción impuesta al querellante, hasta el momento en que se decidiera la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió copia del proveído del 12 de mayo de 2015, aquí cuestionado (fl. 306). De otro lado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, envió copia de todo lo actuado en el incidente de desacato objeto de tutela, y afirmó que de las decisiones y requerimientos contenidos en él, se deprendía que el accionante había tenido conocimiento de la queja constitucional que entabló la señora Mauren Trujillo Lara.

(fls.320 y 321). En relación con la ausencia de contestación de la solicitud de inejecución de la sanción alegada por el actor, indicó que ello no era verdad, “(…) toda vez que mediante oficio 0290 del 27 de mayo de 2015, el señor Brigadier General en mención [había sido] notificado de la decisión adoptada por [ese] Juzgado” Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con providencia calendada 11 de junio de 2015, concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dejara sin efecto todo lo actuado dentro del incidente de desacato, seguido al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en su lugar, se diligenciara frente al verdadero obligado a cumplir el fallo, si era necesario.

En sustento de lo decidido, la Sala homóloga luego de revisar las documentales adosadas al plenario concluyó que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados habían incurrido en una irregularidad procesal que conllevó la trasgresión al debido proceso del accionante pues la orden constitucional se había emitido en contra del Director General de Sanidad Militar mientras que el incidente de desacato se instruyó y definió en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional; que las autoridades accionadas habían desconocido que una y otra dirección eran distintas, pues “(…)si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hace parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y > de la Dirección General de Sanidad Militar, su origen y funcionamiento son diferentes a las de ésta, al punto que una y otra son regentadas por distintos funcionarios, la del Ejército por el aquí accionante, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y la Militar, por Julio Roberto Rivera Ramírez.” III.

IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado accionado impugnó aduciendo que si bien la orden de tutela estaba dirigida a la Dirección General de Sanidad Militar, la entidad realmente encargada del cumplimiento de lo ordenado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1795 de 2000, era la Dirección de Sanidad Militar Ejército Nacional, por lo que en atención a tal normatividad y a los pronunciamientos de la misma Dirección General de Sanidad Militar, consideró pertinente adelantar el trámite incidental en contra del Brigadier General Carlos Arturo Franco, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en últimas orgánicamente, es una dependencia de la primera.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2015 por la Sala Civil de la Corte y de manera subsidiaria que se aclarara cuál era la entidad realmente obligada a prestar los servicios asistenciales de salud, en procura de evitar posibles nulidades e incluso acciones de tutela en contra de las decisiones proferidas por su despacho.

IV. CONSIDERACIONES En tratándose de solicitudes de amparo en contra de providencias proferidas en el interior de un trámite incidental, como aquella que lo resuelve e impone sanción, esta Sala de la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, esto es, “cuando esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso”.

En el caso concreto, se encuentra que el motivo de inconformidad del juzgado impugnante es el amparo concedido por la Sala de Casación Civil, por cuanto contrario a lo manifestado por el juez de tutela, considera que el accionante en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional era quien, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, tenía la obligación de cumplir el fallo de tutela.

En relación con el ámbito de acción que tiene el juez constitucional en el trámite de un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional, de manera uniforme, ha indicado que el mismo se encuentra circunscrito a la orden proferida en la sentencia de tutela sin que le sea permitido modificar su contenido sustancial, a menos que la orden resulte inocua para salvaguardad el derecho fundamental amparado o resulte de imposible cumplimiento.

En otros términos, el juez que da curso al trámite incidental está limitado por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo tutela correlativo y solo excepcionalmente, cuando así se amerite para efectivizar el amparo del derecho fundamental conculcado, puede moderar, ajustar o adicionar la orden tutelar, en observancia, no obstante, de principios tales como el de cosa juzgada, seguridad jurídica y debido proceso.

En el caso concreto, se advierte, tal y como lo aseguró la Sala de Casación Civil, que las autoridades accionadas incurrieron en yerro y, en consecuencia, trasgredieron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al dar curso y finalmente, sancionar a funcionario distinto al obligado en la sentencia de tutela, pues en efecto, aunque las dos direcciones, esto es, la General de Sanidad Militar y la de Sanidad del Ejército Nacional pertenezcan al Subsistema de Salud de las fuerzas Militares, y la primera fije criterios e imparta directrices para el control de la segunda, lo cierto es que en los términos atrás referidos, no existía una justificación valedera –esto es, por ejemplo la imposibilidad de efectivizar la orden de tutela- para que en el incidente de desacato se requiriera y sancionara a funcionario diferente al inicialmente obligado en el fallo de tutela, pues como lo evidencia la misma documental adosada, algunas de las órdenes médicas concedidas a la menor se han emitido por parte de la Dirección General de Sanidad Militar.

Ahora en este punto es preciso aclarar que pese a que quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues aquél tiene el deber, durante el trámite tutelar, de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pudieran ser responsables de la alegada trasgresión o verse afectados por la decisión que se adopte, ello precisamente con el fin de que, la eventual orden de amparo que se profiera no resulte inoperante o inexigible a través del incidente de desacato.

Por último, en atención a la petición subsidiaria del juzgado impugnante, debe indicarse que esta Sala no es la llamada a determinar cuáles son las entidades o autoridades llamadas a responder dentro de un trámite tutelar o incidental en particular, pues como ya se dijo, esa es una labor que le incumbe y corresponde desplegar exclusivamente al juez de tutela que se le pone en conocimiento el asunto en concreto.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para confirmar el amparo concedido en el fallo recurrido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Corte Constitucional, T-086/03, SU-1158/03., T-368 de 2005;

T-1113 de 2005, T-482-13, entre otras. PAGE 11