CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9604-2015 Radicación No. 60909 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que LIBIA CASTILLO en calidad de agente oficiosa de su progenitora LILIA CASTILLO, instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I.
ANTECEDENTES La señora Libia Castillo, actuando en condición de agente oficiosa de su progenitora Lilia Castillo, promovió acción de tutela a fin de obtener el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vida digna. Del escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo, se colige que la señora Ana María Riquett Currea adelantó proceso ejecutivo hipotecario en contra de Lilia Castillo; que presentó como títulos ejecutivos 3 letras de cambio por los valores de $40.000.000, $950.000 y $25.000.000, con garantía hipotecaria constituida por escritura pública n° 2682 de 3 septiembre de 2004 sobre el inmueble ubicado en la carrera 27a nº40-34 de Tuluá; que el 24 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá libró mandamiento ejecutivo por los valores consignados en referidas letras; que una vez evacuada la etapa probatoria y recepcionados los testimonios requeridos, por medio de fallo del 29 de junio de 2012, el Juez de conocimiento declaró probadas las excepciones de “regulación o pérdida de intereses” y de “exceso de lo debido”, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; que apelada la decisión por la demandante, el 30 de abril de 2013 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó parcialmente la decisión recurrida, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y modificar el mandamiento de pago; que presentado el avalúo del inmueble por la parte ejecutante con memorial del 14 de marzo de 2014, la ejecutada presentó objeción, no obstante, con auto del 19 de marzo de 2014, el Juzgado resolvió no dar trámite a la misma en atención a que carecía de las formalidades establecidas en el artículo 238 del C.P.C. Se extrae que luego de fijadas varias fechas para llevar a cabo la diligencia de remate, la parte ejecutada presentó un nuevo avalúo -comercial- razón por la cual se suspendió la diligencia y se corrió traslado del mismo a la parte contraria para los fines pertinentes; que el nuevo avalúo se fijó en $182.128.800.oo y citada por segunda vez la diligencia de remate, el Juzgado de conocimiento mediante auto interlocutorio No. 0308 del 11 de marzo de 2015, adjudicó a la señora Ana María Riquett Currea, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 384-46028, por la suma de $78.376.200.
La parte actora censuró las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el inmueble se adjudicó erradamente por el valor de $78.376.200.oo, pues no se tomó como avaluó del inmueble, el comercial que se había fijado en $182.128.800.oo, además de que erróneamente se registró el área del bien, pues no eran 64.30 metros cuadrados, sino 140 mts.
Reprochó, que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar erróneamente el artículo 622 del Código de Comercio y desconocer el precedente jurisprudencial constitucional referente a los títulos valores firmados en blanco; y por defecto fáctico, al no valorar los testimonios de la parte demandada que daban certeza de que no existió la carta de instrucciones para el diligenciamiento de las letras.
Agregó que daba fe que le adeudaba a la demandante la suma de $35.000.000; que su progenitora Lilia Castillo era una persona de la tercera edad, que contaba con 80 años de edad y padecía de trastorno mixto de ansiedad, depresión, demencia vascular mixta, cortica y subcortical, razones suficientes para concluir que no contaba con la capacidad para comprender lo que implicaba firmar las letras de cambio en blanco, ni dar instrucciones para su diligenciamiento.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia solicitó, en síntesis, que se declarara la ilegalidad del proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, desde el Auto Interlocutorio No. 061 del 8 de febrero de 2012 que decretó la no práctica de los interrogatorios de parte solicitados por los extremos procesales, así como de la anotación No. 21 del certificado y tradición de libertad del inmueble adjudicado por el Juzgado a la demandante, en tanto el valor registrado del inmueble no correspondía a la realidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1º de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y notificó a las autoridades accionadas y demás partes intervinientes. Dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado manifestó remitirse a los argumentos esbozados en la decisión del 30 de abril de 2013.
Anexó para el efecto copia de la providencia. Por último, indicó que respecto del amparo implorado era conveniente analizar la inmediatez de la acción. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, luego de hacer un recuento del proceso ejecutivo hipotecario, advirtió que revisado el expediente con detenimiento observó “… que a la accionante le asiste la razón respecto del valor por el cual fue adjudicado el bien.
Lo anterior, teniendo en cuenta que (…) el avaluó del bien que se enc[ontraba] en firme e[ra] (…) el que arroja[ba] la suma de $182.128.800,oo. Así indico ese valor como avaluó del bien y la suma de $127.490.160,oo, como valor de la licitación por el 70% del avalúo del inmueble. Sin embargo a ello, por un error involuntario al momento de la adjudicación se manifestó que el valor en que se adjudicaba el bien era la suma de $78.376.200.”.
Por último, refirió que tal inconsistencia sería corregida de manera oficiosa, una vez se resolviera el mecanismo constitucional. Mediante fallo del 1º de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional deprecada por dos razones, la primera que no se cumplía con el requisito de inmediatez, frente a los aducidos errores en la identificación del inmueble en la diligencia del secuestro y la omisión en valorar los testimonios, por cuanto dichas actuaciones procesales se habían materializado “el 25 de septiembre de 2010” y el “30 de abril de 2013”, y la acción de tutela se había promovió más de 2 años después desde la última de las datas señaladas, “periodo que supera[ba] el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.” En lo atinente a la presunta irregularidad de la almoneda por no advertirse que el bien cautelado salió a venta pública por un valor menor al aprobado en la liquidación del crédito, la Sala homóloga indicó que el amparo resultaba improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad toda vez que la accionante “(…) debió alegarlo (…) antes de adjudicarse el fundo a la ejecutante”, conforme lo dispuesto en los incisos 3 y 1 de los artículos 527 y 530 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no podía hacer uso del trámite excepcional como si se tratara de una vía paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante inconforme con la decisión de primer grado la impugnó. Para ello manifestó que no se estudiaron varios hechos jurídicos, tales como, (i) la no realización de los interrogatorios de parte solicitados por los extremos procesales, (ii) el área del predio adjudicado; (iii) la garantía hipotecaria, la cual estaba vencida desde el año 2005 y que por tanto, no respaldaba las letras firmadas en blanco de los años 2006 y 2008, y reflejaba que el procedimiento adelantado no debió hacerse como un ejecutivo hipotecario sino un ejecutivo mixto;
(iv) las letras de cambio firmadas en blanco y las “presuntas instrucciones” que recibió su progenitora, quien padece de enfermedades mentales y, por tanto, no se encontraba en capacidad para darlas. Añade que la agenciada es una mujer que cuenta con 80 años de edad; que padece múltiples enfermedades y que no tiene ingresos, por lo tanto, es sujeto de especial protección por parte del Estado.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo, en casos concretos y excepcionales, cuando el funcionario adopte alguna determinación con ostensible desviación, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que se estructure una ‘vía de hecho’, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.
De igual forma, se ha sostenido, que este mecanismo constitucional no fue diseñado como un remedio que reemplace los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos aún, para revivir los términos establecidos en la ley con la finalidad de interponer los recursos o acciones que disponen las partes para la defensa de sus intereses; razón por la cual, una vez vencida la oportunidad procesal correspondiente, no se puede recurrir al amparo constitucional pues con ello se soslayarían principios como los de seguridad jurídica y preclusión de las etapas procesales, ahí sí con violación del derecho fundamental al debido proceso que asiste a la parte contraria.
Así las cosas, se observa que en el caso concreto, la accionante no logró desvirtuar la aplicación del principio de inmediatez en que se basó el fallo impugnado para denegar el amparo en relación con aquellos reproches que se encaminaban a recriminar las actuaciones surtidas con anterioridad al fallo emitido el 30 de abril de 2013 por el Tribunal accionado, entiéndase en las que se había estudiado la validez de los títulos ejecutivos y de la garantía hipotecaria, se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se decidieron las excepciones, se liquidó el crédito, etc.
En ese orden, debe precisarse que las razones esbozadas por la accionante, no lograron justificar o desvirtuar la mora en la interposición del mecanismo constitucional en contra de los pronunciamientos y decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia del 30 de abril de 2013 y en las cuales se materializaron los supuestos que ahora señala como vulneradores de sus derechos fundamentales; retardo que como lo indicó el juez de tutela primigenio, supera el término de los seis meses, que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como “prudente y razonable” para su ejercicio.
De igual forma, frente a la improcedencia del medio tuitivo en relación con el valor que se le adjudicó al inmueble en la diligencias de remate y adjudicación, por falta de observancia del requisito de subsidiariedad, se encuentra que el mismo tampoco se logró desacreditar, en tanto, si bien la accionante hace mención a los memoriales que radicó manifestando su inconformidad, lo cierto es que, no lo hizo con anterior a la adjudicación del inmueble en los términos que lo dispone el artículo 527 y 530 del Código de Procedimiento Civil, que como manifestó la Sala Civil de esta Corporación resultaban idóneos para alegar las falencias aquí ventiladas.
Asimismo, no resulta procedente la concesión del amparo como mecanismo transitorio, en la medida que la parte actora en el interior del proceso ejecutivo cuestionado no solo estuvo debidamente representada por un profesional del derecho sino por cuanto se le otorgaron todas las oportunidades procesales para contradecir y defender sus intereses, lo que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, debe indicarse que ante el no cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, inadecuado se torna para el juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre cada uno de los supuestos procesales atacados como lo pretende la parte accionante, pues se repite para que resulte viable tal estudio, la queja debe completar satisfactoriamente la primera etapa de verificación de procedibilidad, lo que en el presente caso no sucedió. Los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11