CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63728 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9603-2021 Radicación n.° 63728 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta HARBEY LEONARDO TORRES CASAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES HARBEY LEONARDO TORRES CASAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Inversiones Farmacéuticas Puntofarma S.A.S., con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 10 de diciembre de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, se condenara al pago de indemnización por despido sin justa causa, perjuicios morales y costas del proceso.
Relata que el asunto cursó en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 2 de julio de 2019 condenó a la convocada a juicio a reconocer a favor del actor la suma de $15.000.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, tras considerar que el contrato se prorrogó automáticamente por cuanto el aviso de finalización del mismo, se entregó tardíamente al demandante.
Narra que la entonces demandada apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 26 de febrero de 2021 revocó la condena impuesta y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Cuestiona que la autoridad accionada incurrió en indebida valoración de las pruebas, lo cual conllevó a la absolución de la enjuiciada del pago de la indemnización contemplada en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se condene a la sociedad Inversiones Farmacéuticas Puntofarma S.A.S. al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Mediante auto de 19 de julio de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limita a realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en segunda instancia. Inversiones Farmacéuticas Punto Farma S.A.S. solicita se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto es «un mecanismo que se usa para salvaguardar un derecho fundamental en especial, sin embargo, el accionante pretende hacerla ver como otra instancia dentro del proceso, con ello se pierde la seguridad jurídica y anima a atacar todas las decisiones que emitan los juzgados, tribunales y altas cortes conocedores de apelaciones, si esto fuese así cualquier sentencia que se emita por cualquier entidad ya sea juzgado, tribunal o corte suprema de justicia, tendría que atacarse también por tutela, lo que va en contravía de nuestro ordenamiento jurídico».
Por su parte, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá indica que no incurrió en alguna de las causales genéricas, defecto, violación, desconocimiento o error, menos aún puede decirse que en el caso en comento se encuentren los requisitos de procedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, se tiene que el promotor censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que absolvió a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto, aduce, fue producto de una indebida apreciación del material probatorio. Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.
Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.
Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado, fundamentalmente, por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Precisado lo anterior, el juez de apelaciones advirtió que no era punto de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por tres meses, el cual inició el 10 de diciembre de 2012 y finalizó el 9 de marzo de 2013, el cual se prorrogó automáticamente del 10 de marzo al 9 junio de 2013, del 10 de junio al 9 de septiembre de 2013, del 10 de septiembre al 9 de diciembre de 2013 y que vencida la tercera prorroga se renovó por periodos de un año del 10 de diciembre de 2013 al 9 de diciembre de 2017.
En ese contexto, adujo que la demandada inicialmente dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 9 de diciembre de 2017, pues el mismo tenía vigencia hasta dicha calenda y la empresa se encontraba en reestructuración en las funciones del área donde se encontraba vinculado el trabajador. Seguido a ello, expuso que la carta de terminación del contrato se suscribió el 24 de noviembre de 2017, y si bien se entregó en un plazo menor al previsto en la normativa en cita, lo cierto fue que, «el empleador retiró el despido con la comunicación de (…) 12 de diciembre de 2017, en la cual acepta el error cometido e indica que el vínculo se entiende renovado automáticamente, esto es, del 10 de diciembre de 2017 al 9 de diciembre de 2018, lo que hace evidente la voluntad del empleador en continuar la relación laboral con el demandante».
De ahí, resaltó que conforme las pruebas allegadas al expediente, logró constatar que el demandante no prestó sus servicios con posterioridad al 10 de diciembre de 2017, pues según lo afirmado por Torres Casas en su interrogatorio de parte, indicó que «ya se había asesorado (…) e insistió que su contrato de trabajo no fue renovado, adicionó que consideraba desmejoradas sus condiciones laborales».
En tal sentido, el ad quem señaló que la situación laboral del actor plasmada en dicha comunicación no lo desmejoraba, pues sus condiciones salariales no fueron cambiadas y, en lo atinente al cargo a desempeñar, «correspondía al de auxiliar, siendo la misma categoría del empleo que venía desempeñando (auxiliar de facturación y precios), pero en un departamento diferente de la misma compañía».
Asimismo, advirtió que el interesado no probó actos de conducta que incidieran en alguna forma de acoso. Bajo ese panorama, advirtió que el 13 de diciembre de 2017 el proponente expresó de manera explícita mediante carta dirigida al empleador, la no aceptación de la renovación del contrato y sugirió la negociación de la indemnización por despido sin justa causa, en concordancia con su comunicación, no hizo presencia en el lugar de trabajo y señaló que recibió una asesoría, situación que llevó al Tribunal a concluir que con su actuar «esperaba el pago de la indemnización por despido injusto y su deseo era no continuar con el contrato de trabajo, por lo que se establece que la causa de terminación es la renuncia del trabajador, contrario al despido injusto».
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta.
Por el contrario, se advierte que el tribunal constató con el material probatorio que la empresa demandada al percatarse del error de no avisar en término de su intención de no prorrogar el contrato, procedió a comunicar al trabajador que su contrato sería renovado; sin embargo, aquel optó por no prestar sus servicios con posterioridad a dicha calenda.
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00