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STL9602-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63710 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9602-2021 Radicación n.° 63710 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la sociedad SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES La sociedad SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere la promotora que María Eugenia Gómez Martínez le confirió poder para llevar a cabo el tramite administrativo y judicial contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 25 de julio de 2012 hasta el 30 de abril de 2017.

Relata que presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 4 de junio de 2019, tras considerar que la entonces demandante no acreditó la calidad de trabajadora oficial. Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 31 de mayo de 2021 confirmó la determinación de primer grado.

Cuestiona que la autoridad accionada no realizó un « estudio exhaustivo de las pruebas que integran el expediente y de las normas que rigen la materia, las cuales dan fe, sin lugar a duda que [su] poderdante ostentaba la calidad de Trabajador Oficial; descociendo así el derecho fundamental a la igualdad, pues desconoció una justa interpretación y aplicación tanto las normas como las decisiones judiciales prexistentes sobre caso análogos, desvirtuando las garantías de certeza y uniformidad que ellas otorgan».

Expone que ha prescrito la oportunidad para que se reconozcan los derechos de Gómez Martínez que «supuestamente tendría como trabajador con vinculo administrativo vulnerándose el acceso a la justicia y a la obtención de beneficios enmarcados como derechos fundamentales. Justamente, al desviarse los fallos de primera y segunda instancia de la línea jurisprudencial de las tres altas cortes y de la obligatoriedad del precedente horizontal en esta jurisdicción, se generan grandes e irreparables inconvenientes hacía [su] poderdante».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se « reconozca la calidad de María Eugenia Gómez Martínez como trabajador oficial y se acceda a las pretensiones de la demanda ».

Subsidiariamente, pide se declare la « falta de jurisdicción y competencia en virtud del Artículo 16 del CGP, así como demás disposiciones procedimentales, legales y reglamentarias del CGP. II) Se DECLARE la NULIDAD de los FALLOS proferidos tanto el 12 DE FEBRERO DEL 2020, como el notificado el 18 de junio del 2021, conservando la validez de las actuaciones realizadas preliminarmente a su expedición. III) Se sirva REMITIR el Proceso Laboral de radicado 2017-00525-01 a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para su reparto».

Mediante auto de 15 de julio de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. indica que la accionante omitió señalar la irregularidad procesal en que considera que incurrió el Tribunal, y tampoco manifestó cuál fue la indebida valoración probatoria.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifiesta que se remite a las consideraciones expuestas en la providencia censurada, la cual se encuentra ejecutoriada en la medida que la parte interesada no interpuso recurso extraordinario de casación. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá señala que las decisiones censuradas se emitieron acorde con las reglas procesales pertinentes, se adoptaron las determinaciones a que hubo lugar y que se ajustan en un todo a derecho, garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa, sin que, en este escenario, se cumplan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, pues en manera alguna puede afirmarse que se haya incurrido en vía de hecho que amerite la prosperidad de la solicitud de amparo.

Agrega que la parte actora no interpuso recurso extraordinario de casación y allega copia digital del expediente censurado. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Al respecto, debe decirse que la sociedad Scientia Consultores S.A.S. carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderada judicial.

La circunstancia que a la tutelante, en su condición de mandataria, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no la legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales en nombre propio, como si fuera la afectada, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se itera- carece de legitimación en la causa por activa.

En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su vez, en la providencia CC SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela.

Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que solo a quien le hayan sido afectados sus derechos fundamentales se encuentra legitimado para incoar el reclamo de los mismos, esto es, solo el titular de las prerrogativas que se pretenden reivindicar es quien puede acudir a este mecanismo para su protección, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultada para iniciar el trámite constitucional, dado que la titular de los derechos fundamentales reclamados, esto es, María Eugenia Gómez Martínez, debió otorgarle a la tutelante un poder especial para ello.

Lo dicho en precedencia se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL11905-2019, CSJ STL3300-2020, CSJ STL947-2021 y CSJ STL1878-2021 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. Asimismo, se ordenará que por Secretaría se corrija el Sistema de Gestión Siglo XXI en el sentido de registrar como accionante a Scientia Consultores S.A.S. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: CORREGIR por secretaría el Sistema de Gestión Siglo XXI en el sentido de registrar como accionante a Scientia Consultores S.A.S.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00