Micelio
STL9601-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94201 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9601-2021 Radicación n.° 94201 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que OSWALDO AUGUSTO JÁCOME SUÁREZ, en calidad de Gerente y Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL CANAL COMUNITARIO DE TELEVISIÓN DE OCAÑA SAN JORGE – ASUCAP TV SAN JORGE, presenta contra el fallo proferido el 1.° de julio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra EL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES OSWALDO AUGUSTO JÁCOME SUÁREZ, en calidad de Gerente y Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL CANAL COMUNITARIO DE TELEVISIÓN DE OCAÑA SAN JORGE – ASUCAP TV SAN JORGE, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD JURÍDICA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relató el promotor que Jessica Fernanda Espinel Acosta interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia contra la asociación de Usuarios del Canal Comunitario de Televisión de Ocaña San Jorge – Asucap TV San Jorge, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. Informó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, despacho que accedió a las pretensiones en sentencia de 5 de agosto de 2020, tras considerar que el empleador no presentó en término el preaviso de finalización del contrato de trabajo y, con ello, «estaba manifestando la terminación del contrato».

Indicó que el 27 de septiembre de 2017 el juzgado convocado en un proceso de contornos similares, « condenó a Tv San Jorge con una premisa contraria», esto es, que «a pesar de que se manifieste la intención de terminar o no prorrogar el contrato, si expirado el término se continúa prestando el servicio con anuencia de la otra parte, es lógico suponer que los contratantes decidieron dejar sin efecto la comunicación para que el contrato mantenga su vigencia», razón por la cual, aseguró, el a quo desconoció el antecedente judicial horizontal.

Agregó que la autoridad accionada incurrió en «defecto material o sustantivo que se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 5 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y, en consecuencia, se proceda a dictar nueva decisión sin desconocer el «precedente judicial horizontal».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, tras argumentar que los procesos radicados 2017-00028 y 2020-00012 son diferentes y no podría alegarse el desconocimiento del precedente judicial horizontal.

Agregó que han pasado más de 6 meses desde la fecha que cobró ejecutoria el fallo censurado y que, por tanto, la acción es improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez. La Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que las providencias cuestionadas por la parte actora fueron emitidas por funcionarios que presidieron su ponencia en anualidades diferentes; luego, el fallo del año 2017 no gozaba de fuerza vinculante.

Aunado a ello, señaló que cada juez realizó la valoración probatoria en virtud de su independencia y autonomía judicial. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que no importa quién sea el juez titular en el despacho del Juzgado Único Laboral de Ocaña, lo que importa es que sean funcionarios del mismo nivel jerárquico y, por tanto, afirma que existe el precedente judicial horizontal con fuerza vinculante.

Asimismo, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la parte actora al proferir la sentencia de 5 de agosto de 2020 dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2020-0012, en el entendido que se apartó del criterio adoptado por el mismo despacho en proveído de 27 de septiembre de 2017 al interior de la causa ordinaria laboral con radicado n.° 2017-0028.

Al respecto, es de advertir que en el presente asunto se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede flexibilizarse atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013, CC T-206-2014 y CC T-422-2018.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el ultimo proveído del juez convocado -5 de agosto de 2020- y la interposición del presente mecanismo constitucional -18 de junio de 2021- es de 10 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del interesado.

Por todo lo anterior, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el accionante -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo invocado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00