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STL9601-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL9601-2014 Radicación N° 54681 Acta N 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por RAFAEL LUIS RIVAS POSADA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES-.

I.

ANTECEDENTES El Señor Rafael Luis Rivas Posada, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida en su condición de dignidad, mínimo vital, debido proceso, igualdad, seguridad social; presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Asegura que nació el 5 de abril de 1932; que durante su vida productiva laboró por más de 37 años; y que en dicho lapso sus empleadores efectuaron aportes a pensión al extinto Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social.

Señala que se afilió a Pensiones Santander, el día 1 de abril de 1996 y que en el año 2000 solicitó el pago y reconocimiento de una pensión anticipada de vejez, la cual fue reconocida por la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías ING hoy Protección, en cuantía de un 1 S.M.M.L.V. Aduce que posteriormente se percató que en la liquidación del bono pensional, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se incluyeron la totalidad de los tiempos laborados con los empleadores Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Cultura, Escuela Superior de Administración Pública ESAP, y la Previsora- Compañía de Seguros.

Agrega que al momento de emitir el correspondiente bono pensional, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías ING, no tuvo en cuenta los periodos laborales en las entidades precitadas. Por lo tanto solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión, liquidación y pago del bono pensional, entidad que adujo que ellos sí tienen la obligación de emitir el bono complementario, pero que el trámite debe hacerse ante la AFP.

Afirma que al no obtener respuesta de la entidad accionada, presentó acción de tutela ante el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, con la finalidad de que se ordenara a las entidades convocadas a emitir el respectivo bono y, como consecuencia de ello, ordenar la reliquidación de la pensión de vejez, instancia judicial que decidió declarar improcedente la acción judicial; providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

Asevera que el día 18 de febrero de 2012, Protección AFP, entregó la historia laboral, válida para la emisión del bono pensional, en donde incluyó el tiempo laborado con el Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, la accionada no emitió el bono. Por último, solicita se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del funcionario competente, proceda a la emisión del respectivo Bono Pensional Complementario, con destino a la A.F.P. Protección S.A., el cual debe calcularse conforme la modificación efectuada al salario base del 30 de junio de 1992, e incluyendo los tiempos laborados que no fueron tenidos en cuenta en el bono pensional principal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: «… habrá de DENEGARSE la presente acción en la medida en que el accionante pretende que por esta vía, se ordene al Ministerio la Hacienda y Crédito Público, emitir bono pensional complementario y en consecuencia le sea reliquidada su mesada pensional frente a lo cual la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ordinario laboral, en el cual cuanta con etapas más amplias para el debate probatorio y la demostración del derecho que se pretende, resultando entonces improcedente la presente acción, como mecanismo principal para proteger los derechos fundamentales que invoca el actor, máxime cuando ni siquiera se evidencia la vulneración de su mínimo vital, por lo que el accionante, cuenta con otro medio idóneo para zanjar las diferencias existentes entre las partes» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del accionante, se encuentran encaminadas a que se ordene a la entidad accionada emitir el bono pensional complementario con destino a la A.F.P., y conforme lo anterior se reliquide la prestación pensional ya reconocida. Así las cosas, es preciso señalar que el amparo no está llamado a prosperar, pues frente al asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo.

Ciertamente, la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades. Bien puede el accionante, para reclamar la diferencia del bono pensional, que, valga decir, involucra un conflicto de naturaleza jurídica, acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a través del proceso pertinente, para la protección de sus derechos fundamentales, mecanismo eficaz e idóneo, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse.

Por ello esta acción no puede prosperar. Aunado lo anterior, esta Sala de la Corte ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “(…) Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales( )” Igualmente, la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado, de vieja data, que la acción de constitucional no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que integra los otros recursos y/o acciones.

Así las cosas una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela sustituya el lugar del juez natural. Máxime cuando no demuestra que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional.

En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por RAFAEL LUIS RIVAS POSADA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES-.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9