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STL9600-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94045 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9600-2021 Radicación n.° 94045 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ERWIN MARRIAGA CORREA, en nombre propio, quien además dice representar a PEDRO ANTONIO BARRAGÁN MEDINA y a la sociedad VARIEDADES EN PLÁSTICO S.A.S. interpuso contra el fallo proferido el 11 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, CODENSA S.A. E.S.P., la PROCURARÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTO ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES ERWIN MARRIAGA CORREA, en nombre propio, quien, además, dice actuar como apoderado judicial de PEDRO ANTONIO BARRAGÁN MEDINA y de la sociedad VARIEDADES EN PLÁSTICO S.A.S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO e «INFORMACIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relató que Pedro Antonio Barragán Medina y la sociedad Variedades en Plástico S.A.S. le otorgaron poder para solicitar la conciliación extrajudicial con la empresa Enel Codensa S.A. ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Bogotá, con el propósito de obtener el restablecimiento del servicio de energía eléctrica que se encontraba suspendido desde el 8 de octubre de 2020, petición que radicó el 9 de febrero de 2021 a través de correo electrónico con registro n.° 02850665.

Narró que, pasados tres meses de su radicación sin obtener gestión alguna, inició acción de tutela a fin de obtener una pronta citación a la aludida diligencia. Agregó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 13 de mayo de 2021 negó el amparo invocado, tras considerar que el mecanismo ius fundamental carecía del presupuesto de subsidiariedad, pues los promotores tenían otro mecanismo de defensa, decisión que impugnó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y se encuentra a la espera de su resolución. Cuestionó que, «sin razón alguna», el juzgado convocado profirió sentencia después del término señalado en el Decreto 2591 de 1991 y que, a la fecha, no tiene respuesta del trámite de la conciliación extrajudicial por parte de la Procuraduría accionada.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá que resuelva la solicitud de la conciliación extrajudicial y «se les llame la atención a fin de prevenir que incurran nuevamente en violaciones a los derechos fundamentales».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.° de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los vinculados de la actuación cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Procuraduría General de la Nación, adujo que la solicitud de conciliación presentada por los promotores correspondió a la Procuraduría 18 Judicial I Administrativa de Bogotá, actuación que le fue notificada a través del correo electrónico suministrado por el accionante.

En consecuencia, manifestó que se encuentra superado el hecho que dio lugar a la acción constitucional. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá expuso que en auto de 26 de abril de 2021 admitió la acción de tutela; el 3 de mayo siguiente resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la decisión que negó una medida provisional, y que el día 7 del mismo mes y año profirió sentencia a través de la cual negó por improcedente el amparo invocado, y que una vez notificado, la parte accionante presentó impugnación, la cual fue concedida y remitió el expediente a su superior.

Solicitó negar la presente acción, pues no se evidencia que el juzgado haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues se tuvieron en cuenta los términos legales y la decisión que se adoptó se ajustó a los medios de prueba obrantes en el expediente y, en todo caso, concedió la impugnación, brindando así la garantía del debido proceso.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la impugnación contra el fallo de tutela aquí censurado se encuentra en trámite. Asimismo, adujo que se acreditó con la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación que «mediante correo de fecha 2 de junio de 2021, esto es, antes de que se profiriera la decisión en la tutela cuestionada, se comunicó a la parte accionante que se dio reparto por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA a la solicitud de conciliación presentada por la parte accionante con el radicado E-2021-293450 habiéndole correspondido a la PROCURADURÍA 81 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ, lo que fue notificado en la misma fecha al correo electrónico suministrador por el accionante, con lo cual se encuentra superado el hecho que dio lugar a la acción constitucional inicial».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aduce similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el presente asunto, Erwin Marriaga Correa en nombre propio y, en representación de Pedro Antonio Barragán Medina y de la sociedad Variedades en Plástico S.A.S., solicitó la protección de sus derechos fundamentales, con el propósito inicial que se ordenara al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá dejar sin valor y efecto la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de los corrientes y, en consecuencia, ordenar a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá, dar trámite a la conciliación extrajudicial que solicitó el pasado 9 de febrero.

Al respecto, sea lo primero indicar que, si bien al momento de zanjar la controversia suscitada, el juez de primer grado, tuvo por acreditada la legitimación en la causa por activa de Marriaga Correa por el simple hecho de obrar como apoderado judicial de aquellos en el asunto ius fundamental objeto de la presente reclamación, lo cierto es que tal aserción no es plausible para abrir paso a esta vía como pasa a explicarse.

El artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su vez, en la providencia CC SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela.

Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que solo a quien le hayan sido afectados sus derechos fundamentales se encuentra legitimado para incoar el reclamo de los mismos, esto es, solo el titular de las prerrogativas que se pretenden reivindicar es quien puede acudir a este mecanismo para su protección, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite al juez constitucional pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el presente trámite, dado que los titulares de los derechos fundamentales reclamados, esto es, Pedro Antonio Barragán Medina y Variedades en Plástico S.A.S. debieron otorgarle al tutelante un poder especial para ello.

En tal sentido, el promotor carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que también a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en la causa constitucional que origina el presente mecanismo, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar a alguna de las partes en tal acción en calidad de apoderado judicial.

La circunstancia que al tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto administrativo o constitucional, no lo legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales en nombre propio como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal del trámite que motivó la censura, razón por la que –se itera- carece de legitimación en la causa por activa.

Aunado a ello, si bien el promotor alude a la vulneración al derecho al trabajo, lo cierto es que omite exponer cuales son las actuaciones que llevaron a quebrar dicha garantía fundamental. Además, la Sala no logra inferir la actualidad o inminencia de la presunta amenaza a prerrogativas superiores del actor, pues, el resultado de la actuación aquí censurada no le impide continuar con su labor de abogado litigante en pro de los intereses de sus poderdantes.

Lo dicho en precedencia se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL11905-2019, CSJ STL3300-2020, CSJ STL947-2021, CSJ STL7195-2021 y CSJ STL1878-2021 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado que negó la protección invocada, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado, por cuanto la acción carece de legitimación por activa.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, se declara IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00