República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9600-2015 Radicación n.° 60923 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A., contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, el cual se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES La FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que la marca «El Rey» goza de prestigio y por tanto la «etiqueta registrada» con la que se comercializan sus productos es «ampliamente reconocida por el consumidor, debido a la trayectoria de la marca, la calidad (…) y a la importante inversión de publicidad»; que la empresa Quala S.A., propietaria de la marca «sasoned» y a quien calificó como su competidor directo, desde el 2008 copió su empaque con «gran similitud», lo cual afirmó, genera confusión en los usuarios, sobre todo si ambos se distribuyen y exhiben en los mismos establecimientos de comercio y espacios; que Quala S.A. vende el producto «color azafrán», pero al realizar «los estudios correspondientes» se demostró que no contenía el último ingrediente.
En su criterio la confusión, imitación y desviación de clientela, son conductas que atentan contra la buena fe y constituyen competencia desleal por engaño, de modo que se acreditaron los presupuestos establecidos en la Ley 256 de 1996 y, en tal contexto, promovió proceso abreviado con el fin de que se declararan dichos comportamientos y se ordenara su suspensión; que el 24 de junio de 2014, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negó lo pedido al estimar que, si bien existía parecido entre los empaques, ello no obedecía a la mala fe de la demandada «sino a la dinámica comercial del mercado de condimentos», donde los colores rojo y amarillo denotan «color y sabor», que las marcas «son sustancialmente diferentes» y ello no podría generar la confusión alegada; que en cuanto al supuesto engaño del producto «color azafrán», el Despacho sostuvo que la prueba química se hizo con un ejemplar vencido por lo que era dable asumir que no contenía tal elemento; que apeló dicha decisión pero el 30 de octubre siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó «sin mayor valoración»; que pidió aclaración de la sentencia, que le fue negada el 29 de enero de 2015.
Afirmó que las autoridades accionadas edificaron su fallo con argumentos «de carácter marcario», lo cual es distinto a la competencia desleal, en la que son relevantes otros aspectos relativos al mercado; que la sentencia del Tribunal denota un «trascendental error en la interpretación» que calificó como «defecto sustantivo», dado que sostuvo que la declaratoria pretendida únicamente sería viable «si la conducta tiene impacto en el mercado, reflejado en el consumidor», cuando lo correcto era determinar que los actos se encuadraban en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 256 de 1996, sin que fuera necesario acreditar la materialización de dichos efectos pues su propósito es preventivo, postura que además apoyó en varias disposiciones de otras legislaciones y en decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio; que los operadores jurídicos también incurrieron en un «defecto fáctico», pues no observaron la totalidad de las pruebas, especialmente la encuesta que daba cuenta de que los productos se confunden, así como el estudio realizado por la entidad LEPTON, que verificó la falta del referido elemento en un condimento pese a que lo ofrecía al público, hecho que, aseguró, la propia demandada reconoció al rendir interrogatorio de parte; que el artículo 11 ibídem establece una presunción de la conducta desleal, la cual no se desvirtuó en el proceso.
Por lo expuesto pidió dejar sin efecto la providencia del Tribunal y declarar que Quala S.A. incurrió en actos de competencia desleal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de discusión constitucional, corrió traslado, dispuso su notificación y reconoció personería (folios 183 y 184).
Quala S.A. destacó que no es la primera vez que la accionante «acude de manera afanosa a la acción de tutela, como una última oportunidad para tratar de reabrir la instancia»; resaltó las consideraciones del Tribunal, así como el hecho de que la demandante haya retirado la demanda ordinaria en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio al percibir la vocación de fracaso de la acción (folios 199 a 207).
Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de esta Corte, mediante sentencia de 28 de mayo de 2015, negó la acción de amparo luego de estimar que la decisión del Tribunal no fue arbitraria y aclaró que tampoco era viable la intervención tutelar por la mera divergencia de la parte accionante (folios 246 a 255). III. IMPUGNACIÓN La parte actora reprochó que la decisión constitucional delimitara su estudio a la sentencia del Tribunal, cuando también debía serlo frente a la dictada por el Juzgado; indicó que no se tuvieron en cuenta los argumentos esbozados en el escrito inicial de tutela, por lo que los reiteró y precisó que no se trata de una simple diferencia conceptual sino de la demostración de los defectos sustantivo y fáctico en los que presuntamente incurrió la autoridad demandada, concretamente en el hecho de que agregó una exigencia adicional para declarar la conducta lesiva, esto es «la materialización del resultado pretendido» y la presunción de «deslealtad de los actos mediante los cuales se utilizan indicaciones o aseveraciones falsas o incorrectas sobre la naturaleza, fabricación y/o características de los productos», refiriendo a la supuesta ausencia del ingrediente azafrán en un producto de Quala S.A., sobre lo cual afirmó una errada valoración probatoria y esgrimió en este punto que los elementos de juicio cumplieron los prepuestos legales de contradicción (folios 264 a 271).
IV. CONSIDERACIONES La parte accionante critica la decisión de la Sala de Casación Civil en tanto delimitó el estudio constitucional a la sentencia del Tribunal y no a la del Juzgado, lo que de entrada debe advertir la Sala, en realidad no tiene relevancia alguna, menos si la acción de amparo se limitó a cuestionar las providencias de las autoridades accionadas y, en esa medida, no resulta contrario a la Carta Política que el Juez de tutela enfoque el estudio constitucional en la decisión que puso fin al proceso, máxime si la advierte plausible en la resolución concreta de los puntos controvertidos en esta sede constitucional.
Descendiendo al asunto materia de estudio, es pertinente recordar lo que inveteradamente ha adoctrinado esta Sala, en cuanto a la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, pero de manera excepcional y subsidiaria cuando se conculque en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango Superior.
Ello por cuanto al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Además, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal o jurídico.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. La empresa impugnante reprocha un error que califica como «defecto sustantivo» cometido supuestamente por el Tribunal, en la medida en que para declarar la competencia desleal exigió la «la materialización del resultado pretendido» con los actos de confusión, cuando a su juicio lo que genuinamente se extrae de la legislación que regula la materia (Ley 256 de 1996), es que la simple demostración de la conducta tendiente a engañar es suficiente, dada la razón preventiva implícita en la norma.
En segundo lugar, asegura la configuración de un «defecto fáctico» en el análisis del acervo probatorio que daba cuenta que la similitud de las papeletas de las marcas «El Rey» y «Sasoned» lograban confundir al mercado, así mismo que no se valoró adecuadamente el estudio realizado por la entidad LEPTON, el cual presuntamente verificó un engaño ante la falta de azafrán del condimento «color azafrán» que vende la empresa Quala S.A. Contrario a lo señalado por la parte demandante, observa la Corte que no es cierto que el Tribunal haya planteado el problema jurídico que originó el caso en determinar si los actos ocasionaron efectivamente un engaño o confusión, tal como se lee del texto de su providencia: «Así y de cara a la controversia planteada, importa destacar que los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar (i) si con el uso del diseño de la etiqueta o empaque que QUALA S.A. utilizó en sus productos alimenticios –condimentos– que comercializa ‘generalmente en los mismos establecimientos que los productos de mi representada y son expuestos en supermercados e hipermercados en forma próxima a los productos de EL REY’ (fl. 263, cdno. 6), que se dice es ‘similar’ al de los productos de ‘EL REY’, puede originar confusión, imitación, desviación de clientela e inobservancia a la prohibición general de competencia desleal, y ii) si la demandada incurrió en actos de engaño al consumidor al ofrecerle el condimento ‘COLOR AZAFRAN’ que anunciaba como ingrediente el azafrán, el cual no forma parte de la composición del producto (fl. 264 cdno. 6)» (resaltado afuera del texto).
Bajo ese planteamiento el Juez plural afirmó que «lo que prohíbe la ley de competencia desleal no es la semejanza entre uno y otro producto, o entre uno y otro servicio, o entre una y otra prestación mercantil, sino que esa correspondencia tenga impacto en el mercado reflejado en el consumidor, escenario donde dicha normatividad tiene aplicación».
Justamente es este el párrafo que critica la accionante, pues a su juicio se exigió la materialización del efecto engañoso del acto, pero ello no es lo que se extrae del texto, menos aún si se efectúa una lectura íntegra de la sentencia, en la que, tras realizar un detallado estudio probatorio, esa autoridad concluyó que, «[e]n esa línea, observa la Sala que no se demostró que la modificación de la etiqueta o empaque que se dijo realizó la sociedad demandada para comercializar en supermercados los productos alimenticios –condimentos– de su marca ‘Sasoned’, ‘haya tenido el objeto de generar confusión en los desprevenidos consumidores (hecho 12, fl. 261, cdno. 6), como se afirmó en la demanda»; y más adelante consignó: «De tal manera, con elementos probatorios tales, no es posible achacar a Quala S.A. la incursión en actos de desviación de clientela, y que con su conducta haya trasgredido la buena fe comercial, o violado la prohibición general establecida en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, pues no hay confusión, porque la ‘similitud’ en la apariencia de las etiquetas o empaques de una y otra marca por los colores usados y su distribución no inducen al consumidor, per se, a adquirir productos ‘Sasoned’ con el convencimiento que corresponden a la marca ‘EL REY’, no siendo posible colegir, como lo pretende la pate actora, que la correspondencia estética que existe en los empaques de uno y otro producto y la proximidad física en las góndolas del súper o hipermercado, confunden al consumidor, a un punto tal que cambie, por entero, su decisión de compra, no para escoger uno en lugar de otro, sino para llevarlo a adquirir éste pensando que se trata de aquél».
Dicho razonamiento no se exhibe arbitrario o carente de razones, ni que estuviera por fuera de lo que razonablemente se extrae de la norma que regula el escenario fáctico, menos se infiere del mismo que el Tribunal hubiese exigido la demostración de un supuesto ajeno a la materia y que por tanto pueda atribuírsele un actuar caprichoso. Finalmente en cuanto a la supuesta demostración procesal de que el producto «color azafrán» no contiene este último ingrediente, es cierto que el Juzgado accionado afirmó que, en lo concerniente al estudio efectuado por el analista LEPTON S.A., debían «adoptarse determinadas medidas de conservación que aseguren su integridad, lo que a su vez, también impide arrojar plenos efectos probatorios a dicho informe», lo que se constituye en el argumento principal de la parte accionante.
No obstante, al margen de que tal fundamento no es descabellado, en todo caso el Juez no se limitó a tal conclusión, pues además tuvo en cuenta «la fórmula original del producto» aportada por la representante legal de la compañía, prueba que resaltó no haber sido tachada ni desvirtuada en el plenario, y por ello infirió que el contenido total de azafrán era de «60 gramos, tal como se advierte en el empaque del que se extrajo la muestra, refiriendo la susodicha fórmula que el producto contiene un extracto de azafrán (2 %), en una equivalencia de 0.30 gramos, esto es, menos al 0.l % que era capaz de detectar la prueba efectuada por el laboratorio …».
En esa misma línea lo destacó el Juez plural al enfatizar que «la ‘fórmula unitaria de producción’ del producto COLOR AZAFRÁN», la cual indicó que «un sobre del producto de dicho producto de 60 gramos, contiene ‘extracto de azafrán (2 %)’ en una cantidad de 0.30 gramos, es decir equivalente al 0,5 %, fórmula que no se desvirtuó en el plenario»; igualmente cimentó ese punto al revisar el «informe técnico análisis muestra color azafrán (…) elaborado por el señor Miguel García, Director de Investigación y Desarrollo Culinarios y Consumo fuera del Hogar, de Quala S.A., que aclara con relación a la medición del Azafrán, ‘que este se adiciona en la forma de extracto de Azafrán en polvo’ y que el empleado ‘… tiene una concentración del 2 %, por lo que la concentración de azafrán puro en el producto Color Azafrán Marca-Sasoned es de 0.01 %», todo lo cual no fue desvirtuado por la actora y, en ese sentido, coligió que «no se prueban los actos de engaño».
Por demás, la Colegiatura agregó que el estudio aportado por la demandante como base probatoria del supuesto fáctico, no solo «se realizó por fuera del proceso y sin la participación de la sociedad demandada», sino que, bajo el contexto anterior, adicionalmente precisó que en tal documento «no se señala que el ‘azafrán’ no forma parte de la composición del producto analizado, como lo afirma la parte demandante en el hecho quince de la demanda, sino que, su resultado es que dicho elemento ‘No detectado o por debajo del límite de detección 0.1 %».
En ese orden, las disquisiciones de las autoridades judiciales accionadas, con miras a justificar sus determinaciones, lucen atendibles y no denotan arbitrariedad o capricho que puedan configurar una vía de hecho, lo que, necesariamente, lleva a confirmar la tutela impugnada. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12