CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9600-2014 Radicación n.°54661 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ISAAC TRASLAVIÑA PATIÑO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER, la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA, el BANCO INMOBILIARIO, la ALCALDÍA MUNICIPAL y la PERSONERÍA MUNICIPAL todos del municipio de Floridablanca..
I.
ANTECEDENTES Isaac Traslaviña instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere que el día 1° de marzo de 2013, el Alcalde Municipal de Floridablanca, profirió la Resolución N°427 por medio de la cual, sin pronunciarse sobre una recusación que estaba pendiente de decidirse en su contra, decidió declarar la nulidad del proceso 700 50 008 019 de 2012, y lo remitió a la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, para que por competencia tramitara querella de lanzamiento por ocupación de hecho; y que contra dicha resolución proceden los recursos de ley.
Asegura que tal acto administrativo no fue notificado por ningún medio legal a ninguno de los integrantes de la parte querellada que serían objeto de lanzamiento por ocupación de hecho, pues en el expediente no se observa que haya sido notificada personalmente, por edicto, por aviso o por estado. Aduce que el 14 de abril de 2014, como querellado en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que interpuso el Banco Inmobiliario de Floridablanca, tuvo la oportunidad de observar el expediente y pudo conocer la mentada Resolución N°427 de 2013.
Sostiene que antes del 14 de abril de 2014 no tenía conocimiento de la querella que le interpuso el banco, ni que se estuviese tramitando el proceso por la Inspección Primera de Policía. Que en el expediente policivo no existe constancia de que haya participado en el proceso desde la interposición de la querella, el día 16 de septiembre de 2011, y el día 14 de abril de 2014 o que se le hubiese notificado alguna decisión. Señala que tan pronto tuvo conocimiento de la citada resolución, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante el alcalde municipal que era el funcionario que había proferido el acto administrativo.
Alude que mediante copia de la diligencia realizada por la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, el 29 de abril de 2014, en la cual no estuvo presente, tuvo conocimiento de que los recursos que interpuso contra la citada resolución fueron resueltos por la inspección sin tener competencia para ello y, además, que los rechazó de plano por extemporáneos sin realizar ninguna consideración. Menciona que los recursos no son extemporáneos, porque fue notificado por conducta concluyente el 14 de abril de 2014 e inmediatamente los propuso, que la inspección de policía se abrogó competencias del alcalde extralimitando funciones, pues resulta ilógico que una funcionaria de menor categoría al funcionario que expidió el acto resuelva los recursos.
Que el alcalde no podía proferir la nulidad del proceso policivo, ya que el mismo se encontraba suspendido, debido a que estaba en trámite una recusación contra ese funcionario y sin decidir sobre la recusación ni levantar la suspensión, decretó la nulidad por supuesta falta de competencia, cuando era competente, de acuerdo con el artículo 136 del Código Departamental de Policía. Que además de interponer los recursos, solicitó al alcalde declararse « impedido por existir una causal de recusación», pero se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, pues no se pronunció, ni le dio trámite a la recusación y remitió el recurso a un inferior para que lo rechazara de plano sin ninguna justificación. Que al momento de resolverse el recurso estaban presentes los funcionarios de la Personería Municipal y de la Defensoría Regional del Pueblo, y no hicieron ninguna objeción ante la vulneración del debido proceso.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al alcalde pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en término, contra la Resolución 427 de 2013 y darle el trámite legal a la recusación presentada. Que así mismo, se les ordene a los funcionarios de la Personería Municipal y de la Defensoría del Pueblo cumplir con sus funciones y emitir oportunamente su opinión sobre actuaciones o actos administrativos que vulneran los derechos fundamentales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, notificó a los accionados y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Banco Inmobiliario de Floridablanca, señaló que el accionante ya interpuso una acción de tutela por los mismos hechos, que fue tramitada y fallada el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal del Floridablanca, donde se ordenó a la alcaldía municipal la reubicación en un albergue provisional de los ocupantes que se encuentren en situación especial de protección, para lo cual la administración esta adecuando viviendas temporales en el globo 2 del lote de su propiedad, ubicado en el sector Altos de Bellavista.
Agregó que el Código Departamental de Policía, otorga competencia a los alcaldes para conocer de los procesos policivos de perturbación a la posesión y lanzamiento por ocupación de hecho cuando se trata de predios de propiedad o posesión de entes estatales. No obstante, el alcalde municipal podrá delegar en los inspectores la competencia para conocer de los mismos.
Que la administración al declarar la nulidad notificó esta decisión al apoderado del accionante; que durante el trámite del proceso de lanzamiento por perturbación a la posesión respetó el debido proceso del accionante; que el recurso de apelación no es procedente, por cuanto el gobernador es el superior jerárquico del acalde municipal en atención a la descentralización territorial.
Por su parte, la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, indicó que el proceso se declaró nulo y se ordenó por el despacho del acalde rehacer el procedimiento con fundamento en la sentencia C-241 de 2010, como una especie de perturbación a la posesión. Que la resolución fue notificada personalmente al apoderado David Saúl Godoy que posteriormente designó nuevo apoderado, quien no probó, contraprobó y no propuso excepciones en representación del hoy accionante, ante la notificación personal de la Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 355 y siguientes del Código de Policía de Santander.
Añadió que el proceso es nulo, porque se esta tramitando como un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, cuando conforme a la sentencia C-241 de 2010 dicho proceso dejó de existir y se entendió que si no existe el trámite en el Código de Policía Departamental se debía tramitar como una especie de perturbación a la posesión, por lo cual se declaró la nulidad y se ordenó rehacer de acuerdo con el procedimiento civil.
Dice que los vicios de procedimiento que hace ver el accionante debió debatirlos en el proceso de marras su apoderado Hugo Alberto Álvarez Rueda, por cuanto el hoy accionante dentro del proceso estuvo representado legalmente por abogado titulado. Que la recusación, a que hace alusión el accionante, se cayó de su peso al proferirse la nulidad del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.
La Personería de Floridablanca informó que el proceso de lanzamiento por ocupación fue decretado nulo y se dispuso adelantarlo como proceso verbal ordinario policivo, acorde con el artículo 355 y s.s. del Código de Policía, sumado a que mediante el Decreto 0190 del 9 de agosto de 2013 el alcalde municipal encargado resolvió no aceptar el impedimento presentado por el entonces Inspector Primero de Policía, Carlos Ernesto Reyes Monsalve; que con ocasión de la nulidad decretada por el Alcalde se tuvo por rechazada de plano la recusación; que el superior inmediato de los inspectores de Policía es el Secretario del Interior y ante quien se surten las segundas instancias de los autos emitidos; dijo haber sido garante junto con la Defensoría del Pueblo, de los derechos adquiridos de las familias beneficiarias del proyecto denominado Cerros de la Florida dentro del marco legal y órbitas de su competencia. Expuso haber brindado acompañamiento a las familias que ocupan el predio en cuestión y velado por la transparencia del procedimiento policivo.
Finalmente la Defensoría del Pueblo advirtió que en el caso sub-lite, ha participado activamente acompañando la comunidad del sector con asesoría sobre sus derechos, mecanismos de protección e interposición de acciones legales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, declaró improcedente el amparo, tras advertir que conforme a las respuestas emitidas con ocasión de la presente actuación y el propio dicho del solicitante ya había adelantado otra acción de tutela para cuestionar la vulneración de derechos fundamentales, entre otros el del debido proceso constitucional, con ocasión del trámite adelantado por la Inspección Primera de Policía de Floridablanca; demanda de tutela cuya copia obra a folios 48 a 76 y en la cual el hecho sexto se refiere precisamente a la Resolución 0427 del 01 de marzo de 2013, alegando de la misma un defecto procedimental absoluto, para a renglón seguido argumentar sobre las llamadas vías de hecho.
Que si bien el accionante aseguró que la presente acción difiere de la antes citada, lo cierto es que del texto contentivo de la demanda de tutela se avizora el marco jurídico de la petición de amparo por violación al debido proceso y la defensa dentro del proceso en cuestión. Que al haber accionado en tutela cuestionando el debido proceso dentro del asunto de marras, no resulta legítimo acudir a otra tutela con iguales fines, aunque las pretensiones sean diferentes, en tanto unas y otras inexorablemente penden del estudio del debido proceso que ya fue planteado en sede constitucional, a través de este medio excepcional y residual.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que el a quo erró en su decisión, puesto que el objeto de esta tutela, los hechos y peticiones son diferentes a los que el menciona como conocidos en la tutela 2014 0161, donde lo que se cuestionó es un hecho de la administración como lo es un desalojo y lo que aquí se trata es la violación del debido proceso por falta de notificación oportuna de una resolución del año 2013 y por no darle el trámite debido, en competencia y procedimiento, a los recursos interpuestos ante la notificación por conducta concluyente, por lo tanto considera que persiste la vulneración a los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la parte impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las siguientes razones: De la revisión a la documental obrante en el expediente, se observa que el accionante conocía de la actuación que se adelantaba en su contra, desde antes de que se profiriera la Resolución 427 de 2013, y así lo reconoce en el escrito donde interpuso los recursos contra dicha resolución, ya que afirma que los ocupantes del lote Altos de Bellavista «estamos a la espera que se resuelva» la recusación contra el alcalde municipal «como operador judicial en el proceso policivo, con radicado 700-50-008-11 » pudiéndose inferir del encabezado de la citada resolución que se trata de la misma actuación; que estuvo representado por apoderado durante el trascurso del proceso; que con anterioridad propuso otra acción de tutela, por violación al debido proceso, entre otros, donde señaló: «que el señor alcalde municipal de Floridablanca mediante resolución No 0427 del 1 de marzo del 2013 con fundamento en la sentencia C-241 del año 2010, decretó una nulidad en el proceso adelantado por el Banco Inmobiliario, sin embargo, esta decisión tiene un defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que en su parte resolutiva no se le dio los efectos correspondientes con el fin de que el querellante subsanara la irregularidad, toda vez que se actuó al margen del procedimiento establecido tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia C-241 del año 2010, es decir que (sic) procedimiento lo sería el PROCESO ORDINARIO DE POLICÍA, de que trata el artículo 125 del Código Nacional de Policía.» De lo expuesto en precedencia, no se advierte que el reclamo del actor obedezca a un hecho nuevo, pues al momento de la interposición de la acción de tutela adelantada ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca, que resolvió conceder el amparo y ordenó suspender el desalojo o reubicación, el accionante ya conocía de la Resolución 427 de 2013.
Pero aún en el evento de llegarse aceptar que se trata de una queja constitucional diferente, porque se circunscribe a la falta de notificación, al rechazo de los recursos por extemporáneos y por el no pronunciamiento sobre la recusación; lo cierto es que el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues se observa que esta inconformidad no se planteó al interior del proceso natural, ya que de la lectura a la copia de la diligencia adelantada el 29 de abril de 2014, donde se rechazaron los recursos por extemporáneos y no se resolvió sobre la recusación, no se advierte que se hubiera planteado desacuerdo alguna con esa decisión, a pesar de estar presente en la diligencia el apoderado del aquí accionante, lo que torna improcedente el amparo solicitado dado el carácter excepcional y subsidiario esta acción. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13