CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL960-2015 Radicación n.° 57439 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO ORTEGÓN NUÑEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES JESÚS ANTONIO ORTEGÓN NUÑEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. Refiere el accionante que fue llamado a juicio junto con STAFF MISSION TEMPORAL, por la señora MARIA EUNICE GUAQUEZ CARVAJAL en calidad de empleada, que en su contestación de la demanda solicitó al juez no decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante, por incumplimiento del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Que el 3 de octubre de 2014 se celebró audiencia obligatoria de conciliación, la que fracasó, y seguidamente decretó las pruebas, entre ellas, la testimonial solicitada «irregularmente» por la parte demandante, a lo que la otra parte demandada; Staff Mission Temporal, propuso recurso de reposición contra ella, bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición bajo el argumento, que la parte demandante se quedaría sin pruebas testimoniales, y de ésta manera se le violaría el derecho de defensa, además, porque el requisito del artículo 219 de C.P.C, era meramente formal y que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, en las decisiones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial.
Que ante ello, solicitó la declaratoria de ilegalidad de la providencia, y argumentó que pese a que esta figura no es propiamente un recurso contra una decisión, si fue creada por la jurisprudencia de las altas cortes colombianas, bajo la tesis del antiprocesalismo, a lo que el Juez Primero Laboral del Circuito negó darle trámite y consideró improcedente, por no tratarse de un recurso sino de una figura jurídica de carácter jurisprudencial, y que tampoco cabría un recurso de apelación toda vez que el auto no negó ninguna prueba, llevándolo a considerar que se está vulnerando su derecho al acceso a la justicia. Con fundamento en lo anterior solicitó declarar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, violó los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos la providencia proferida y que se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos (fls. 1 a 3).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vinculó a la señora MARIA EUNICE GUAQUEZ CARVAJAL como parte demandante y a la demandada STAFF MISSION TEMPORAL, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, allegó las copias del proceso ordinario laboral.
La demandante María Eunice Guaquez Carvajal, vinculada al proceso, manifiestó que coadyuva la decisión que tomó el juez de instancia toda vez que entre sus funciones, se encuentra la de aplicar los principios y valores de la Carta Política y los principios de la normatividad laboral. Precisó que, no se puede desconocer los derechos fundamentales y el derecho sustancial, por haberse omitido en el escrito de la demanda el objeto de dichos testimonios ya que a todas luces es subsanable, máxime cuando el proceso laboral está regido por las reglas de la oralidad y en la audiencia misma del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, quedó en los registros de audio que la parte demandante indicó la conducencia y pertinencia de los tres testigos que solicitó se tuvieran como prueba, ya que los mencionados solo hablaran de los hechos de la demanda.(…) fl. 29 Los demás vinculados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de octubre de 2014, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados. Y concluyó que, Escuchando el audio colectivo de la audiencia realizada el 3 de octubre de 2014 dentro del referido proceso ordinario laboral, estima la sala que en el caso concreto no se configura una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional para subsanarla.
En efecto el decreto de una prueba testimonial solicitada por una parte, desde ningún punto de vista constituye una vulneración de los derechos fundamentales de su contraparte, pues aunque no se enuncie el objeto de la misma, resulta claro que a través de ella se pretende acreditar los hechos de la demanda, los cuales son de conocimiento del demandado, además, en el momento de practicarla, tendrá la oportunidad de controvertirla, así como la valoración que realice el funcionario de conocimiento fls. 26 a 27.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos de la acción de tutela y agregó que, Un juez puede decretar una prueba testimonial aunque la misma no se haya realizado acatando los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil Colombiano, artículo 219, sin importar que el artículo 220 diga que el juez no lo debe decretar si no cumple los requisitos del 219.
(fl. 35) Que los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso, versan sobre los requisitos de solicitud de la prueba testimonial y el decreto de la misma. Y concluyó que el fallo es contrario a derecho por el desacato a los artículos 178, 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil; 168, 212, y 213 del Código General del Proceso. (fl. 37) CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, que decretó la prueba testimonial de la demandante, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que aunque la demandante no expuso el objeto de la prueba testimonial, con ella se puede establecer los hechos reales de la demanda y la contraparte puede contrainterrogar. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando con la práctica de la prueba se busca la verdad real de los hechos.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO ORTEGÓN NUÑEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2