CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9599-2014 Radicación n.°54657 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ÁLVARO PATIÑO NORIEGA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. –ECOPETROL S.A-, UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO- COMITÉ DE RECLAMOS GERENCIAS REFINERÍA BARRANCABERMEJA y CÉSAR NEVADO MORALES..
I.
ANTECEDENTES Álvaro Patiño Noriega instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social en conexidad con la vida y a la protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los accionados.
Refiere el accionante que laboró en Ecopetrol S.A., desde el 25 de noviembre de 1980 y hasta el 30 de enero de 2014. Aduce que ingresó a la empresa sin pre-existencias médico laborales u ocupacionales y que gozaba de buena salud; que actualmente tiene varias patologías que están en tratamiento, algunas de ellas conocidas como «asesinos silenciosos» como las arritmias cardiacas, que demandan control especializado cada seis meses y medicamentos diarios, de por vida, lo que sumado a otras afecciones que le dificultan su movilidad, problemas de audición y a su edad, pues tiene 59 años, le dificulta conseguir empleo y cumplir con sus obligaciones, ya que es padre cabeza de familia y de sus ingresos dependen sus dos hijos y su cónyuge.
Afirma que Ecopetrol S.A. le informó que solo hasta el 31 de diciembre del 2014, cumpliría «el acuerdo de la bolsa de temporales en cuanto al pago de una indemnización y de la cotización a la seguridad social», que por consiguiente, de no ser protegido, así sea en forma provisional, quedaría sin la oportunidad de conseguir alimentos para su familia y sin salud.
Sostiene que la empresa para enmendar « la masacre laboral» contra los temporales, aduce la existencia de un acuerdo pactado con la USO, que consiste en garantizar salud, educación, y el pago de una indemnización de $10.000.000 por año trabajado; acuerdo que no se está cumpliendo. Agrega que al momento de su desvinculación continuaba sin mejorar su estado de salud y permanece en tratamiento, de manera que se configura un perjuicio irremediable con el desconocimiento por parte de la petrolera sobre su estabilidad laboral reforzada.
Señala que interpuso reclamación y allegó el certificado de afiliación al sindicato, ante el Comité de Reclamos de Barrancabermeja, con el fin de que ese Tribunal de Arbitramento se pronuncie de fondo y de forma definitiva en relación a su caso, el cual debe avocarse como extraordinario, en virtud de los artículos 87 y 88 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Reitera que a la fecha no cuenta con un empleo que garantice su mínimo vital y el de su familia; que lo desvincularon sin tener en cuenta que le faltaba poco tiempo de trabajo para obtener su pensión; que le están desconociendo los preceptos que indican que no debe existir ningún tipo de discriminación en el acceso al trabajo, como es su estado de salud e insiste en que le están ocasionando un perjuicio irremediable.
Por tanto, solicita que se conceda el amparo de manera provisional y en consecuencia, se ordene a Ecopetrol que lo reintegre de inmediato. Que así mismo, se ordene al Comité de Reclamos de Barrancabermeja que avoque e inicie el trámite que corresponda a su reclamación «en un tiempo perentorio e improrrogable.» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, notificó a los accionados y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, Ecopetrol S.A., señaló que el actor obra con temeridad, pues ya adelantó una acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, despacho que ordenó el reintegro del accionante para el desempeño de funciones compatibles con su estado de salud, decisión que fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con providencia del 20 de enero de 2014, motivo por el cual quedó sin efecto el reintegro atacado por el Empresa en cumplimiento de la decisión de primer grado; que a pesar de la revocatoria el ciudadano solicitó tramitar incidente de desacato y el juzgado se inhibió de iniciarlo.
Añadió, que el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir el reconocimiento de lo pretendido, sumado a que presentó reclamación ante el Comité de Reclamos, sin que exista decisión que ordene nuevamente su vinculación laboral; que la entidad ha obrado acorde con las determinaciones adoptadas por el Juez Constitucional; alegó cosa juzgada y advirtió que el actor perteneció a la llamada bolsa de temporales siendo vinculado por contratos a término fijo, habiéndose comunicado su terminación; que en busca de una solución al tema de los temporales, el 31 de mayo de 2013 se suscribió acta de acuerdo en los términos señalados en folios 52 a 53, de la que hizo parte el grupo de trabajadores temporales representados por el señor César Nevado Morales y el sindicato en general, de manera que a los trabajadores, entre ellos al actor, se les respetaron sus derechos y garantías mínimas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, declaró improcedente el amparo, tras advertir que conforme a la respuesta emitida por Ecopetrol S.A., y las pruebas documentales adosadas, folios 95 a 110, el tema de la eventual estabilidad reforzada del actor ya fue llevado a la jurisdicción constitucional en una acción anterior, y definido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, quien concedió el amparo y ordenó su reintegro, decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego emerge indubitable la improcedencia de un nuevo examen sobre el mismo asunto y cualquier nuevo debate resulta improcedente.
Añadió que: «Ahora bien, si de tener como hechos nuevos la inscripción o reclamación que ante el Comité de Reclamos Gerencia Refinería Barrancabermeja realizó el actor y la cual no ha sido definida, y el eventual incumplimiento de la Petrolera respecto del acuerdo suscrito el 31 de mayo de 2013 entre ésta, la USO y los denominados trabajadores de la Bolsa de Temporales, se trata, la Sala reflexiona: • En punto al eventual demora del Comité de Reclamos para definir la reclamación que afirmó inscribió, ha de decirse que no se acredita tal actuación por parte del solicitante;
(…) y para debatir sobre el eventual incumplimiento frente al acuerdo suscrito el 31 de mayo de 2013, corresponde al interesado acudir a la jurisdicción ordinaria respectiva, ante el Juez natural de la causa, medio propio, principal y célere, atendiendo el advenimiento de la oralidad, para discutir sobre el mencionado asunto, en tanto nada argumentó sobre la ineficacia del mismo, para pretermitirlo y acudir a la tutela, en tanto medio residual, subsidiario y excepcional.» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que presentó acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, quien se ordenó su reintegro por encontrarse amparado, por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y se le impone que dentro de los 4 meses siguientes debía interponer demanda ordinaria laboral.
Sin embargo, que al ser su juez natural el Comité de Reclamos GRB, presentó ante ese organismo reclamación el pasado 29 de enero de 2014, que dicho comité dispuso que debía entregar copia del fallo de la primera tutela para la inscripción, pero no se le informó, por tal razón después de cuatro meses, todavía no lo había inscrito y « creo que no podrá conocer de mi caso de reintegro.» Que no hubo pronunciamiento alguno del juez constitucional de primer grado, respecto del fuero por debilidad manifiesta, dado su estado de salud, máxime que su caso se enmarca dentro de los preceptos constitucionales encaminados a proteger a quienes se encuentran amparados por dicho fuero de salud, pudiendo el juez de tutela ordenar el reintegro de trabajadores enfermos, de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
A continuación reitera las razones expuestas en el escrito petitorio. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el sub lite desde ya se advierte que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional y que se debe confirmar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, toda vez que, revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda acción constitucional que Álvaro Patiño Noriega presenta ante los jueces de tutela, solicitando su reintegro con fundamentó en sus condiciones de salud, pues existe identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Cumple advertir, que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción, que ya fue objeto de pronunciamiento y definición por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, con proveído del 5 de noviembre de 2013, en la que se concedió el amparo solicitado, siendo luego revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de enero de 2014.
Es claro que, en esencia, la inconformidad del accionante es la misma, así como la pretensión de que se proceda a ordenar su reintegro inmediato a la empresa Ecopetrol S.A., que por esta vía de tutela se negó Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone una decisión desfavorable en esta segunda tutela.
Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone.
Lo expuesto en precedencia, encuentra fundamento en la reciente sentencia de la CConst, SU-377/2014, decisión que fue conocida, a través del comunicado 23 del 11 y 12 de junio de 2014, donde se señaló: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Por último, debe decirse que aún en el caso de considerarse como hechos nuevos los reclamos del accionante, respecto del incumplimiento del «acuerdo de la bolsa de temporales» y su inconformidad porque el Comité de Reclamos no avocó el conocimiento de su reclamo de manera extraordinaria, en virtud de los artículos 87 y 88 de la Convención Colectiva, se tiene que el amparo tampoco está llamado a prosperar, por las siguientes razones: En primer término, es claro que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados con el incumplimiento del citado acuerdo, como bien lo asentó el Tribunal.
En segundo término, es preciso señalar que no se allegó el texto de la Convención Colectiva o prueba alguna que permita concluir que el Comité accionado estaba obligado a avocar de manera extraordinaria el reclamo del accionante; de igual forma no se logró demostrar que la alegada tardanza para avocar conocimiento del asunto tenga su génesis en una conducta irregular o antojadiza de la autoridad aquí censurada o sea producto de una negligencia comprobada como para predicar vulneración del debido proceso que haga necesaria la intervención de intervención del juez constitucional.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2