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STL9598-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94151 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9598-2021 Radicación n.° 94151 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que ANDRÉS RODRÍGUEZ MORALES interpuso contra el fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES ANDRÉS RODRÍGUEZ MORALES promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 22 de febrero de 2021 el promotor elevó petición ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de solicitar la expedición de copias de un expediente contentivo de un proceso que se adelanta en ese despacho con fines académicos, toda vez que es «estudiante de la Maestría en Derecho de la Universidad de los Andes [y] en la actualidad [se] encuen [tra] desarrollando [su] tesis de maestría».

El accionante relató que el 26 de febrero del año en curso el mencionado estrado judicial le informó que remitió su solicitud al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, toda vez que el expediente del cual requiere las copias fue enviado a esa autoridad, conforme lo ordenado en auto de 31 de marzo de 2009. Indicó que el despacho encausado no ha dado respuesta a su petición, pese a que ya venció el término de que trata el artículo 5.º del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que remita las copias solicitadas de forma digital. Como pretensión subsidiaria, pidió que en caso de que el despacho encausado manifieste que no tiene en su poder el expediente, traslade su solicitud a quien considere competente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad afirmó que «por un error involuntario se omitió brindar una respuesta oportuna al traslado dado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito […]»; no obstante, a través de oficio n.º 0485 de 10 de junio del año en curso le notificó al actor la respuesta a su petición, razón por la cual solicitó que se declare la existencia de hecho superado.

Así mismo, adjunta copia de la respuesta emitida al requerimiento del accionante y prueba de su envío. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró carencia actual de objeto por configuración de un hecho superado, tras advertir que el despacho convocado emitió respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del actor y pese a que la contestación dada no resulta favorable a las pretensiones del accionante, lo cierto es que «ello no significa que no se hubiere resuelto de fondo y de manera completa su solicitud por cuanto aquél demostró que converge una situación que supera la facultad de acceder actualmente a la solicitud de copias».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Andrés Rodríguez Morales la impugna para lo cual afirma que el a quo constitucional erró al declarar hecho superado y, contrario a ello, debió acceder a su solicitud de amparo, toda vez que no existe garantía de que el despacho encausado le remita las copias solicitadas cuando le sea devuelto el expediente.

Así mismo, aseguró que si bien, por regla general, la presentación de una petición no implica favorecer los intereses del accionante, lo cierto es que en esta oportunidad «se configuran los supuestos de hecho de la excepción», comoquiera que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y el 5.º del Decreto Legislativo 491 de 2020 cuando no fuere posible resolver la petición en los plazos establecidos se le deberá informar dicha situación al petente; no obstante, a él no le ha sido comunicada dicha circunstancia. Finalmente, requiere que se acceda a sus pretensiones elevadas en el escrito inicial y, de forma subsidiaria, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que le informe la fecha en la que la empresa «salvar archivos» entregará la copia digital del expediente solicitado.

Igualmente, que se ordene a dicha autoridad que «dentro de los tres (3) días siguientes a la entrega de la copia digital del expediente solicitado, procesa a enviarle copia (…) al accionante». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta lesionó el derecho fundamental de petición del promotor con ocasión a la solicitud que elevó el 22 de febrero de 2021. Como primera medida, es menester precisar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las solicitudes que se elevan ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional debe ser tramitada de conformidad con las reglas propias de cada juicio.

En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. No obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.

Así las cosas, como quiera que el promotor no es parte dentro del proceso, sino que, con ocasión a su calidad de estudiante solicitó la emisión de las copias de un expediente contentivo de un proceso que se adelanta en ese despacho judicial para efectos de su investigación de maestría, se advierte que su requerimiento recae sobre una actuación administrativa y no judicial y, en tal virtud, es deber de esta Sala verificar si, en efecto, se encuentra comprometida la prerrogativa superior del actor, tal como se anticipó. Al respecto, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 consagró « si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior, revisadas las piezas procesales se evidencia que, efectivamente, el 22 de febrero de 2021 el accionante elevó petición al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que tras evidenciar que no era la competente para emitir una respuesta, el 26 del mismo mes y año remitió el requerimiento a su homólogo Segundo e informó tal novedad al actor.

Igualmente, se advierte que tal requerimiento fue atendido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que el 10 de junio del año en curso envío respuesta a través del correo electrónico registrado por el accionante, esto es, a.rodriguezm10@uniandes.edu.co, tal como se observa de las pruebas aportadas por dicho despacho judicial a esta acción de tutela.

En dicha comunicación, le informó: 1.- Teniendo en cuenta, la solicitud remitida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, me permito comunicarle muy respetuosamente, que, como no fue registrada por su parte el radicado claramente, se presentaron malos entendidos al momento de brindarle una respuesta clara y oportuna a su petición, por ello, se le informa, que el proceso requerido No 54001310500320070027000, es un proceso que inicialmente se tramitó en dicho despacho, teniendo en cuenta el código del juzgado, y al momento de ser reasignado a este despacho, se le registra un cambio numerológico al mismo, por ello, se le comunica que en futuras peticiones, debe tener en cuenta que, a ese radicado le debe cambiar el código del despacho, el cual, ya no será́ 003 sino 002, ello, para realizar su búsqueda en el sistema siglo XXI, ya que la búsqueda a procesos antiguos y cuando se observan que hay varios demandantes, no lo podemos realizar con el solo nombre del demandante por registrarse varios y los mismos no alcanzaban a registrarse completos o detalladamente por cada demandante. 2.- Aclarando el tema al radicado del proceso, me permito comunicarle que el proceso fue recibido de la secretaría de la Sala Laboral el día 25 de marzo del presente año, con oficio No 360, fechado el mismo día, al cual, se procedió a reorganizar, depurarlo y entregarlo para el plan de digitalización el día nueve (9) de junio del presente año, a la empresa contratista Salvar Archivos. 3.- Por el momento, no podemos atender la solicitud de facilitar las piezas procesales al proceso requerido, pero se tendrá en cuenta al momento que sea devuelto por dicha empresa que es la encargada de digitalizar los procesos, para brindar una respuesta oportuna.

Con la presente respuesta adjunto copia de las consultas del proceso en I y II instancia y del Formato1, en el cual, se evidencia la relación del expediente requerido para mejor proveer. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo aducido por el actor, no erró el a quo constitucional al considerar que el despacho encausado resolvió el planteamiento formulado por el convocante, pues, de lo descrito en precedencia, se advierte que el juzgado indicó con total claridad y congruencia las razones por las cuales no era posible acceder al requerimiento del actor, hasta tanto reciba del contratista el expediente.

Ahora, la Sala precisa que no es de recibo el argumento del tutelista según el cual se debió acceder a la solicitud de amparo, toda vez que no existe garantía de que el despacho encausado le remita las copias solicitadas cuando le sea devuelto el expediente, comoquiera que al exigir garantía de que la autoridad accionada le entregará las copias una vez el expediente retorne al despacho, no hace otra cosa que denotar que la única respuesta que considerará respetuosa de su derecho fundamental de petición es una que sea favorable a su pretensión. Su postura, sin embargo, no es acertada, pues recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. En específico, no es obligación de ninguna autoridad pública acceder a todas las solicitudes de copias que formulen los ciudadanos, comoquiera que la actuación cuyo duplicado solicitan bien puede estar sujeta a reserva, y solo cuando retorne el expediente al juzgado su titular determinará si es posible o no acceder a lo pedido, si es que el interesado insiste en su aspiración. Por otra parte, se tiene que tampoco es de recibo la censura del actor en la que manifiesta que el estrado judicial encausado no le ha comunicado desconoció los artículos 14 de la Ley 1755 de 2015 y 5.º del Decreto Legislativo 491 de 2020, pues a él no le ha sido comunicada la imposibilidad de resolver su solicitud en los plazos establecidos, en tanto, con lo aportado por el despacho convocado se demostró la respuesta de fondo y oportuna a la petición planteada por el accionante, independientemente de que esta sea o no favorable a sus pretensiones, como se acotó en precedencia. En conclusión, comoquiera que, se itera, el juzgado enjuiciado resolvió la petición del accionante, en el presente asunto se configuró lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Finalmente, vale advertir que ante la falta de prosperidad de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, esta Sala no accederá a las súplicas principales ni subsidiarias elevadas por el actor en su recurso de alzada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes elevadas por el actor en su escrito de impugnación.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00