CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9598-2014 Radicación n.°54643 Acta 59 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por TANIA GISSELLE BARRAGÁN NARANJO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, la cual se hizo extensiva a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad..
I.
ANTECEDENTES Tania Gissell Barragán Naranjo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso, al acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere que su padre fue objeto desaparición forzada el 18 de junio de 1997.
Asegura que en el año 2002 se inició en contra de su progenitor proceso ejecutivo hipotecario, siendo representado por curador ad litem. Surtido el trámite legal, se resolvió finalmente el asunto mediante decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 18 de enero de 2006. Señala que el 18 de abril de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Yopal dictó fallo mediante el cual declaró la muerte presunta por desaparecimiento, de su padre, Néstor Barragán Pérez, estableciendo como fecha de tal suceso, el 18 de junio de 1999.
Sostiene que apoyada en el anterior pronunciamiento y teniendo en cuenta que ya había alcanzado la mayoría de edad, acudió al ejecutivo en mención y a través de apoderado, formuló incidente de nulidad. Indica que mediante auto del 24 de julio 2013, el juzgado de conocimiento decretó la invalidez de todo lo actuado, a partir del 5 de septiembre de 2012, y dispuso notificar de la existencia del título objeto de recaudo, a los herederos determinados e indeterminados del deudor fallecido.
Aduce que el ejecutante solicitó la adición del proveído precedente, en el sentido de que declare a la hoy tutelante notificada por conducta concluyente. Señala que el 6 de agosto de 2013, apeló como hija del causante, la providencia que anuló la actuación, con fundamento en el inciso 3º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que habilitaba el término para interponer dicho recurso.
Menciona que el 26 de septiembre siguiente, el juzgado resolvió no conceder la alzada y en la misma data pero en auto separado, se decidió sobre la adición peticionada por el ejecutante. Afirma que ante la no concesión de ese recurso, el 4 de octubre de 2013 interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, y solicitud de copias para acudir en queja.
Explica que el 15 de enero de 2014, el despacho negó la reposición por extemporánea y omitió pronunciarse frente a los otros mecanismos de defensa. Dijo que el despacho accionado estaba errado con la providencia que acogió la nulidad por lo siguiente: i) No tuvo en cuenta que la desaparición de su progenitor se produjo el 18 de junio de 1997 y, ii) Desconoció que los efectos de la sentencia declarativa de la muerte presunta de éste, «(…) tiene efectos jurídicos a partir del 18 de junio de 1999 y no a partir del 18 de abril del año 2012 (…)», data en la cual se emitió ese fallo.
Advierte que la invalidez decretada le impuso asumir el ejecutivo en una fase en la que no puede ejercer la defensa de sus intereses y derechos sucesorales, en su condición de única heredera. Alude ser víctima del conflicto armado; que si el juzgado remata este inmueble, pierde toda expectativa de una vivienda digna, lo que le ocasiona un perjuicio irremediable que sólo podría ser reparado con una indemnización; que tenía tres años de edad cuando se dio la desaparición forzada de su padre y se deben proteger los derechos de los niños, que si no se tiene en cuenta este hecho por haber cumplido la mayoría de edad la norma que protege estos derechos resultaría ineficaz.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 10 de octubre de 2002. Que así mismo, se ordene cancelar las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble objeto de la hipoteca y declarar la prescripción de la acción ejecutiva.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, notificó a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, luego de hacer un recuento de la actuación, señaló que las actuaciones se han efectuado atendiendo los parámetros legales trazados para esta clase de procesos, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno a las partes, por tanto solicita negar el amparo solicitado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que la accionante desperdició las herramientas ordinarias de defensa establecidas en la ley procesal, porque: Según las pruebas adosadas a estas diligencias y conforme a lo manifestado por el funcionario querellado, la apelación interpuesta el 6 de agosto de 2013 por Tannia Guissell Barragán Naranjo frente a la providencia de 24 de julio de 2013 que invalidó parte del trámite, fue declarada extemporánea el 25 de septiembre siguiente, auto notificado en el estado del día 27 posterior (fls. 38 y 39, cdno. de la Corte). 3.2.
Si bien la actora atacó ese último pronunciamiento mediante “reposición y en subsidio apelación [y] solicitud de copias para interponer (…) queja”, lo hizo el 4 de octubre del año pasado, es decir, por fuera del término previsto por el legislador para el efecto, -el cual vencía el 2 de octubre de 2013-, por tanto el a quo declaró “(…) el recurso de reposición (…) extemporáneo (…)”, el 15 de enero de los corrientes (fls. 37, 38, 46, 47 y 82 vuelto, ibídem).
Agregó que al margen de lo precedente el proveído de 15 de enero de 2014 no resulta arbitrario o lesivo de garantías constitucionales, pues se ajustó a la realidad procesal y los mandatos jurídicos reguladores de la misma. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que el artículo 352 CPC habilita el término en cuanto a los recursos interpuestos aparentemente en forma extemporánea, pues lo cierto es que fueron interpuestos dentro del término de ejecutoria de los autos atacados, constituyéndose su negativa en una vía de hecho al tenor de la norma citada, que prescribe « que proferida la providencia complementaria es posible apelar también de la providencia principal y que la apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación».
Reitera las razones expuestas en el escrito petitorio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha providencia. Pues lo cierto es que la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural, en debida forma y oportunamente, recurso de reposición y en subsidio la solicitud de copias para interponer queja, contra el auto de 25 de septiembre de 2013, que negó el recurso de apelación contra la providencia de 24 de julio del mismo año, que a su vez había declarado la nulidad de parte del proceso ejecutivo, ya que a pesar de haberlo formulado lo hizo de manera extemporánea como se colige de la revisión a la documental allegada, sin que sea dable dar aplicación al artículo 352 del CPC, en los términos referidos por la accionante, pues contra la ya citada providencia de 25 de septiembre, no se observa que exista ninguna complementación que pudiera cambiar el cómputo de los términos. Por tanto, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus discrepancias o tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, para el caso sobre los términos o manera en que se decretó la nulidad solicitada por la hoy accionante, como heredera del ejecutado, de una parte del proceso ejecutivo, decisión que en su momento fue sometida a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12