CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94073 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9597-2021 Radicación n.° 94073 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que JAIRO UBADEL y OCTAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ SUÁREZ interpusieron contra el fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del recurso extraordinario de revisión que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES JAIRO UBADEL y OCTAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ SUÁREZ promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que los accionantes instauraron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida el 3 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sincé dentro del proceso de pertenencia promovido por Rodrigo de Jesús Gómez Rodríguez contra los «herederos determinados e indeterminados» del causante Jairo Rodríguez Abad.
Los tutelistas indicaron que el trámite del asunto en mención le correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad que rechazó el mecanismo extraordinario, mediante providencia de 24 de septiembre de 2020, decisión contra la cual, los promotores elevaron recurso de súplica; no obstante, este fue resuelto negativamente a través de proveído de 22 de abril de 2021.
Los actores cuestionaron la anterior determinación, toda vez que con ella «se les niega la posibilidad de demostrar que nunca fueron citados al proceso primigenio [y] que tampoco estuvieron representados por curador ad litem». Así mismo, aseguran que para ellos «no opera» el inciso 2.º del artículo 356 del Código General del Proceso que «hace relación al conteo de 2 años a partir de la firmeza de la sentencia para ejercitar la acción de revisión […]», toda vez que tuvieron conocimiento de la sentencia que les fue perjudicial después del 26 de agosto de 2015 «cuando se realizó la inscripción de dicha sentencia en el registro público, fecha desde cuando inicia el conteo de los 5 años para impetrar la revisión denegada por la accionada».
Por otra parte, elevan censuras frente a la falta de notificación en el proceso que se adelantó en su contra y la presunta «información falsa suministrada por la parte demandante». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretenden que se dejen sin valor y efecto las providencias dictadas el 24 de septiembre de 2020 y 22 de abril de 2021 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que, en su lugar -se extrae-, se emita una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.
Como medida provisional, requirieron que se suspendan los efectos de los proveídos censurados «y todas las decisiones y actuaciones que de ellas despendan», hasta tanto se resuelva la presente queja constitucional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión radicado bajo el consecutivo n.º 70001-22-14-000-2020-00075-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y adujo que en el proveído en el que se resolvió lo relativo al recurso extraordinario «se absolvieron todas las glosas de la parte recurrente conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables», así como en el análisis del material probatorio.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras advertir que la decisión de 22 de abril de 2021, esto es, la que finiquitó el asunto censurado, no luce arbitraria ni caprichosa; que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, los promotores pretendan imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.
Finalmente, la homóloga Civil sostuvo que lo decidido por la autoridad convocada se acompasa con lo adoctrinado en sentencia CSJ STC381-2019, toda vez que: El precedente constitucional venido de acopiarse refuerza que en lo atinente a la causal 7a de revisión, misma que plasmaron los ahora inconformes, es razonable computar sólo el término bienal para recurrir cuando el conocimiento sobre la sentencia adversa se da tras la inscripción de esta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (como fue admitido en el caso de marras), más no el de los cinco años.
De ahí que devengan carentes de arbitrariedad los proveídos emitidos por la corporación repelida el 24 de septiembre de 2020 y el 22 de abril postrero. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan para lo cual afirman que el a quo constitucional profirió una determinación que no se ajustó a los hechos antecedentes que motivaron la acción de tutela, se fundó en consideraciones «inexactas cuando no totalmente erróneas», carece «de toda objetividad, no guarda armonía y congruencia con la prueba real y oportunamente aportada con la demanda de tutela» y que la Sala de Casación Civil «se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el agravio, el pleno goce de sus derechos fundamentales».
Así mismo, manifiesta que la homóloga Civil «no descubrió como era su obligación» que los accionantes nunca tuvieron conocimiento ni del proceso en su contra ni de la sentencia, sino hasta después del 26 de agosto de 2015, fecha en la que se inscribió el fallo en el registro de instrumentos públicos, «de donde se colige que para ellos dicho proceso jamás existió».
Finalmente, insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas el 24 de septiembre de 2020 y el 22 de abril de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, la Corte únicamente se ocupará de esta última, por ser la que dirimió el asunto relativo al recurso extraordinario de revisión de manera definitiva.
Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si dicha Corporación vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la providencia de 22 de abril de 2021, a través de la cual negó el recurso de súplica contra el auto que rechazó de plano el mecanismo extraordinario impetrado por los actores.
Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que, contrario a lo manifestado por los accionantes en su escrito de impugnación, no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la determinación cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura encartada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por indicar que en proveído de 24 de septiembre de 2020 la magistrada ponente rechazó el asunto puesto a su consideración, tras considerar que fue instaurado fuera del término previsto en el inciso 2.º del artículo 356 del Código General del Proceso que prevé que quien alegue la causal 7.ª de revisión deberá promover el recurso «dentro de dos años contados desde que la parte perjudicada con la sentencia tuvo conocimiento o a partir de su inscripción en un registro público, sin que se superen 5 años contados al inicio de la ejecutoria».
Lo anterior, toda vez que, «en su parecer, los dos anuarios se contabilizan al principio de la citada anotación, y el lustro a partir de que quedó en firme la providencia recurrida, por lo que al radicarse ésta, en el folio de matrícula No 347-185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincé, el 26 de agosto de 2015, tenían los actores hasta el 26 de agosto de 2017 para ejercitar el presente dispositivo, y si se totalizan los 5 años desde su firmeza, esto es, del 17 de octubre de 2014, estaban habilitados hasta el 17 de octubre de 2019, empero aquél solo se promovió el 1 de julio de 2020».
A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que el inciso 2.º del artículo 356 del Código General del Proceso prevé: Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. De ahí, el fallador de segundo grado afirmó que tanto el sustento de la Magistrada Ponente como la censura de los recurrentes radicaban en la hermenéutica de la norma en mención; luego, para definir el problema jurídico planteado, era necesario acudir a la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil, para lo cual referenció la providencia CSJ AC, 16 feb. 2006, rad. 2006-000035-00, reiterada en CSJ AC5589-2019, en la última de las cuales sostuvo: […] aunque el recurrente aduce que el término para presentar la demanda es de cinco (5) años a partir de la fecha de registro de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que dicha interpretación del inciso 2° del artículo 356 del Código General del Proceso no comulga con la correcta inteligencia que debe darse a dicha disposición, puesto que “ el plazo de caducidad cuando se invoca la causal séptima de revisión en relación con una sentencia sujeta a inscripción en el registro publico es de dos años que se cuenta desde el momento del registro dada la publicidad que el mismo implica para todas las personas” Igualmente, el ad quem aseguró que: […] del proveído CSJ AC4847-2019 […], en el que replicando lo expuesto en auto de 2 de agosto de 1995, reitera que “(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7a se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva.
(AC368- 2015, 2 de feb. 2015).”, explicando respecto a la contabilización de los términos que, “como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será́ a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así́ se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento ”.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403)”. (Subrayas originales) Así las cosas, el juez de apelaciones destacó que la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sincé quedó ejecutoriada el 17 de octubre de la misma anualidad y fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 347-185 el 26 de agosto de 2015, razón por la cual, de conformidad con los preceptos legales y jurisprudenciales, se podía concluir que los actores «excedieron el lapso que tenían para incardinar la impugnación extraordinaria, que iba hasta el 17 de octubre de 2019, pues su activación solo tuvo lugar el 1 de julio de 2020».
Con base en lo anterior, la Magistratura encartada sostuvo que la decisión de rechazar el mecanismo extraordinario no fue desacertada, toda vez que «aceptar el entendimiento de los suplicantes, consistente en contabilizar el límite de 5 años desde la inscripción de la sentencia, entrañaría un desconocimiento de las ritualidades adjetivas y jurisprudenciales que rigen la materia».
De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que, contrario a lo afirmado por los recurrente, el Colegiado convocado realizó un estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para colegir que no eran de recibo sus planteamientos elevados en el recurso de súplica, con base en los fundamentos referenciados en precedencia. Argumentos que independientemente de ser o no compartidos por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia que rigen el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los petentes, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00