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STL9597-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

PAGE Radicación n.° 56314 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9597-2019 Radicación n.° 56314 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ÁNGELA PATRICIA MORENO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta capital, las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2017-00665-01.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió que, ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», Porvenir S.A. y Protección S.A. para que una vez se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, se reconociera su calidad de beneficiaria del régimen de transición, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990; que, por sentencia del 11 de febrero de 2019, el despacho accedió a lo perseguido con el escrito inicial, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, mediante sentencia del 30 de abril de este año, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones instauradas en su contra; que interpuso recurso de casación y este se encuentra pendiente de ser concedido por el juez plural.

Sostuvo que su derecho pensional se encontraba causado, ya que reunía un total de 1.750 semanas cotizadas al sistema. Reprochó que el fallo proferido por el ad quem, desconocía el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia « que ha dejado en claro los requisitos que se deben tener en cuenta por parte de los fondos privados que administran el régimen de ahorro individual para evitar un perjuicio a los trabajadores, más aun (…) los cobijados por el régimen de transición pensional».

Manifestó que por tener 60 años de edad, es un sujeto es especial protección, de manera que «someter[la] a los términos que conlle[ban] el trámite de la casación, (…) le causaría un perjuicio irremediable(…) ». Por lo expuesto, solicitó que se «dispusiera el análisis» de la sentencia de segunda instancia. La acción de tutela previamente referida se admitió mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular al juzgado de conocimiento, a las partes y los intervinientes en el proceso ordinario que motivó la queja constitucional.

Protección S.A. dijo que no había vulnerado las garantías superiores aducidas por la accionante, por lo que pidió que se denegara el amparo solicitado, al considerarlo improcedente. La Secretaría del tribunal accionado remitió el expediente cuestionado en calidad de préstamo. Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

La parte actora pretende, en sede constitucional, que se revise la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2019, a través de la cual revocó la del juez de primera instancia y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones por ella incoadas. Cabe señalar que consultado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se evidencia que la parte actora al interior del proceso ordinario, presentó recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún no ha sido definida por la Corporación accionada, motivo suficiente para negar el amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisados los argumentos expuestos por la accionante, de ellos no se puede colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional, máxime cuando dentro del escenario procesal pertinente, ni siquiera ha manifestado sus «condiciones especiales» dada su edad, para que el juez natural se pronunciara al respecto.

Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, de darse trámite al recurso extraordinario de casación, constituiría dicho mecanismo el medio idóneo y eficaz para que esta Sala de Casación dirima conflicto jurídico planteado, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº56314 Con el habitual respeto por las decisiones de la Corporación, en esta oportunidad me permito aclarar que participé en la discusión del presente asunto por cuanto la Sala no aceptó el impedimento que manifesté en razón a que la providencia judicial contra la que se dirige estudió el tema relacionado con la nulidad del traslado de régimen pensional.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00