CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94021 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9596-2021 Radicación n.° 94021 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que NELSON MANTILLA ARIZA interpuso contra el fallo proferido el 16 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES NELSON MANTILLA ARIZA promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la Compañía Autoparts S.A.S. presentó querella contra el hoy accionante por la perturbación a la posesión de un inmueble de propiedad de aquella.
Relató que el asunto se adelantó ante la Inspección de Policía Urbana Civil PAR de Bucaramanga, quien emitió la Resolución n.º 20986 de 22 de abril de 2014 en la que se ordenó al querellado abstenerse de realizar dicha perturbación. El accionante indicó que, con el fin de lograr la materialización de lo dispuesto en dicho acto administrativo, la mencionada sociedad promovió proceso ejecutivo en su contra, trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que libró mandamiento ejecutivo el 14 de septiembre de 2017.
Refirió que el 14 de noviembre de 2018 el mencionado despacho judicial emitió sentencia anticipada, a través de la cual resolvió dejar sin efecto la orden de apremio, decisión que fue apelada ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Corporación que, luego de decretar y practicar pruebas de oficio, la revocó y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo, mediante providencia de 14 de abril de 2021, con fundamento en que la decisión del a quo desatendió aspectos sustanciales y probatorios que ameritaban un análisis más riguroso del asunto puesto a su consideración El actor cuestionó la anterior determinación, pues, en su sentir, la Magistratura enjuiciada incurrió en una vía de hecho al ir en contravía del artículo 422 del Código General del Proceso que prevé que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, toda vez que el acto administrativo aportado como base de ejecución no reúne dichos requisitos.
Por otra parte, afirmó que el ad quem emitió «un fallo sin sustento jurídico y más allá actuando ultra y extra petita sin aportar línea jurisprudencial de problema jurídico» y sin permitirle hacer uso de su derecho de contradicción. Así mismo, resaltó que «en el presente caso se encuentran configurados los defectos fácticos, sustantivos, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, respectivamente.
Por cuanto del material probatorio allegado a la actuación se puede determinar que el título ejecutivo (AMPARO POLICIVIO/RESOLUCION (sic) 20986 del 22 de abril de 2014) no ostenta los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad; Pues claramente la AMPARO POLICIVIO/RESOLUCION (sic) 20986 del 22 de abril de 2014, es un acto administrativo que amparo a los hoy demandantes.
Acto administrativo que no se puede tener como título ejecutivo, como quiera que en la resolución no se determina alguna cantidad de dinero que determine la cuantía, es decir no es claro, expreso, ni mucho menos exigible, configurándose claramente la excepción planteada por el despacho de primera instancia como inexistencia del título ejecutivo» (negrilla original).
Finalmente, adujo que el fallador de segundo grado realizó una valoración probatoria «caprichosa y arbitraria», y que en su proveído incurrió en una falta de motivación. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 14 de abril de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la sentencia anticipada de primer grado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que de la lectura del escrito inicial se infiere que las pretensiones van dirigidas contra el ad quem y no en su contra.
Así mismo, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación de esta acción de tutela. Por su parte, quien dice actuar como representante legal de la sociedad convocada se pronunció sobre la acción de tutela; no obstante, no allegó documento alguno que lo acredite como tal. A su vez, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató brevemente las actuaciones adelantadas en segundo grado, manifestó que el actor utilizó indebidamente el presente mecanismo, toda vez que pretende la revocatoria de una decisión que fue proferida conforme a la ley y al análisis de las pruebas obrantes en el plenario y, en esa medida, pidió que se nieguen las súplicas del promotor.
En auto de 9 de junio de 2021, el a quo constitucional refirió que «en el presente caso no se ha proferido fallo, por cuanto es necesario continuar su estudio y debate en la siguiente Sala». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras advertir que la decisión censurada no luce arbitraria ni caprichosa; que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, el promotor pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.
Finalmente, sostuvo que la decisión censurada se acompasa con lo adoctrinado por esa Sala de Casación en sentencia CSJ SC, 10 jul. 1995, rad. 4540. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Nelson Mantilla Ariza la impugna para lo cual afirma que el a quo constitucional «no emite un sustento jurídico que convenza que la decisión [censurada] se ajuste a derecho», toda vez que el debate debió centrarse en si el título ejecutivo aportado por la sociedad demandante cumple con los requisitos que la ley impone.
Así mismo, manifiesta que la homóloga Civil da a entender que los procesos ejecutivos no requieren de la exigibilidad del título, pues apoyó la tesis del Tribunal convocado que consideró que «con la sola mora es más que suficiente». Expone que lo anterior se contradice con la sentencia CSJ STC290-2021 en la que se adoctrinó que el juez tiene el deber de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos.
Finalmente, insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 14 de abril de 2021, a través de la cual revocó la sentencia anticipada de primer grado y, en su lugar, ordenó continuar con el proceso ejecutivo promovido en su contra.
Al respecto, importa precisar que, revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que, contrario a lo aducido por el censor en su escrito de impugnación, no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la determinación cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura enjuiciada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por indicar que la Resolución n.º 20986 de 22 de abril de 2014 «impuso claramente unas obligaciones de hacer que están determinados en 7 literales»; empero, sobre ello no existía discusión, toda vez que, en el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si el documento utilizado como título ejecutivo era exigible.
Al respecto, el Colegiado enjuiciado resaltó que lo anterior tiene que ver con «el término para cumplir esas obligaciones que el inspector de policía de 2014 omitió poner en la resolución, eso está claro y eso motivó que se le pidiera que mediante una adición o una aclaración se dijera cuál es ese término y la discusión del demandado se centró, tanto en el proceso policivo como aquí en discutir en contra argumentar pues la validez de ese término que señaló la inspección».
En ese orden, el fallador de segundo grado afirmó que al tratarse de una obligación de hacer, esta no puede realizarse de forma inmediata; no obstante, el a quo ignoró que los plazos para el cumplimiento de las obligaciones pueden ser expresos o tácitos, tal como lo prevé el artículo 1551 del Código Civil que reza que «el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación en este caso no lo fijaron, que puede ser expreso o tácito y (…) es tácito el indispensable para cumplirlo, de modo pues que perfectamente esa resolución se sostiene solita sin ponerle término».
A continuación, el juez de apelaciones sostuvo que: es indiscutible que el auto mediante el cual se declaró la nulidad de ese auto complementario o aclaratorio no está en firme, (…) pero aún en el supuesto de que se hubiese decretado esa nulidad y eso estuviera en firme, eso no le resta mérito ejecutivo a la resolución de 2014, porque se trata de una obligación de hacer que debe ser cumplida en el tiempo indispensable para ejecutarla como dice el artículo 1551 y, entonces, el demandante tenía la posibilidad de constituir en mora al demandado, con el objeto de que se señalará un término o que el demandado iniciara las obras.
Pero resulta que el artículo 1608 del Código Civil ( ) dice que un obligado está en mora cuando no ha cumplido dentro del término cierto o cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor y nos preguntamos aquí ¿el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor? y la respuesta es positiva, porque el artículo 94 del Código General del Proceso establece que la notificación del mandamiento ejecutivo vale como requerimiento de modo pues que está constituido en mora y si el juzgado en el mandamiento de pago le dio un término para cumplir las obligaciones, pues ese es el término en el cual debió ejecutarlas y entonces la discusión dentro del proceso de ejecutivo, ha de centrarse en verificar si cumplió o no cumplió con ese mandamiento de pago y si lo hizo parcialmente como en algún momento se alega y que falta por ejecutar y cuánto vale ejecutar las obras que faltan, ese es el tema el proceso que debe debatirse en primera instancia. Entonces como consecuencia, la sentencia del juzgado debe ser revocada, pero no para ordenar llevar adelante la ejecución que no es posible aún, se recuerda que la sentencia apelada es una sentencia anticipada que aún no se ha dado el trámite completo en la primera instancia. Con fundamento en ello, la magistratura encartada ordenó al juez de conocimiento la continuación del trámite del asunto, para lo cual deberá practicar las pruebas a que haya lugar y tomar las decisiones correspondientes, «sin volver a discutir este punto que ya el Tribunal re [solvió] entorno [al] término para cumplir ese aspecto, ya es un debate que queda cerrado con esta decisión».
De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado convocado realizó un estudio de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para colegir que la decisión del a quo desatendió aspectos sustanciales y probatorios que ameritaban un análisis más riguroso del asunto puesto a su consideración, con base en los fundamentos referenciados en precedencia. Argumentos que independientemente de ser o no compartidos por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana crítica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, en lo que respecta a la censura del promotor relativa a afirmar que la tesis del Tribunal convocado contradice lo dispuesto en sentencia CSJ STC290-2021, esta Sala advierte que no le asiste razón al promotor, en la medida que en el presente asunto no se desconoce la obligación que tienen las autoridades judiciales de revisar oficiosamente el título ejecutivo sino que, por el contrario, la Corporación enjuiciada precisó el deber que tenía el despacho de primer grado de realizar un análisis más riguroso del asunto puesto a su consideración. Aunado a ello, vale aclara que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en aquella oportunidad son disímiles a los ventilados en esta queja constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00