CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63750 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9595-2021 Radicación n.° 63750 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DAYANA LORENA RODRÍGUEZ MARTÍN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a SALAZAR Y TAVERA LTDA. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES DAYANA LORENA RODRÍGUEZ MARTÍN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Salazar y Tavera Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que culminó sin justa causa y, en tal virtud, obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido sin justa causa, los «intereses de mora» frente a los periodos adeudados, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
La promotora relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y llevó a cabo la audiencia de que trata en artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vista pública en la cual, la convocante desistió de la «pretensión de indexación, manteniendo el resto de las pretensiones (…) esto es, incluyendo, la pretensión de intereses de mora».
Indica que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 13 de julio de 2020 el despacho de conocimiento resolvió: Condenar a la demandada Salazar y Tavera Ltda. Instituto de Reconocimiento de personas IRP a pagar debidamente INDEXADAS a favor de DAYANA LORENA RODRIGUEZ (sic) MARTIN (sic), las siguientes sumas de dinero por concepto de: a. Salarios $8.321.939 b. Cesantías $1.148.889 c. Int. a las cesantías $ 337.701 d. Prima de servicios $1.148.889 e. Vacaciones $ 574.444 f. Indemnización por despido sin justa causa $42.456.667 La tutelista indica que, inconforme con la falta de pronunciamiento respecto de los «intereses de mora», presentó recurso de reposición; no obstante, el despacho de primer grado ajustó el recurso, en el sentido de tenerlo como una solicitud de adición y, en esa medida, dispuso complementar la sentencia, para lo cual condenó a la convocada a pagar las sumas de dinero ordenadas debidamente indexadas.
Manifiesta que su contraparte elevó solicitud de aclaración del fallo de primer grado, con fundamento en que la demandante desistió de la pretensión de indexación; no obstante, el a quo la negó. La accionante relata que ambas partes apelaron la decisión de primer grado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante sentencia de 13 de noviembre de 2020 dispuso: Primero.- Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y Salazar y Tavera Ltda., Instituto de Reconocimiento de Personas IRP, vigente entre el 10 de julio y el 7 de octubre de 2015.
Segundo.- Modificar el literal f) del ordinal segundo de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de $4.700.000,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Tercero.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. Sostiene que presentó solicitud de aclaración del fallo; sin embargo, en auto de 30 de junio de 2021 la Magistratura convocada la negó, tras considerar que la providencia no contenía motivos de duda.
Cuestiona la sentencia del ad quem, y, en esa medida, asegura que en todo el trámite de segunda instancia « insistió en [la] solicitud de reconocimiento de intereses de mora, lo cual fue reconocido por el fallador en su propia sentencia». Así mismo, aduce que «siempre manifestó su inconformidad por el no reconocimiento de intereses de mora, pese a haberlo solicitado en la demanda, y haberse ratificado en ellos renunciando a la indexación en el momento procesal pertinente (momento de resolver excepciones previas en audiencia Art 77 CPTSS), e incluso, habiendo interpuesto recurso de alzada precisamente por este motivo, esto es, porque en la sentencia se reconoció indexación en lugar de intereses de mora del art 65 del CST».
De ahí, indica que si bien el Tribunal censurado aceptó que los intereses moratorios solicitados por la actora correspondían a los contemplados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que los negó con fundamento en que « supuestamente la activa aceptó la indexación otorgada por el fallador de primera instancia en lugar de los referidos intereses de mora».
Finalmente, expone que no tenía interés económico para recurrir en casación y, en esa medida, la acción de tutela es el único mecanismo que le queda para garantizar que no se desconozca su debido proceso. Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la condena por «intereses de mora» y, en su lugar, se ordene «exclu[ir] [el] reconocimiento de [la] indexación» y adicionarla así: a. Se ordene a SALAZAR Y TAVERA LTDA (…) a pagar (…) la suma de $112.800.000 correspondiente a los intereses de mora por retardo en el pago por los primeros veinticuatro meses de finalizada la relación laboral entre las partes, esto es, correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2015 y el 7 de octubre de 2017 (día de salario por día de retardo Art 65 #1 CST). b. Que se ordene a SALAZAR Y TAVERA LTDA (…) a pagar (…) la suma de $3.973.985,96 correspondiente a los intereses moratorios del total adeudado (salario, más prestaciones sociales) calculados a partir de la iniciación del mes 25 de mora en los pagos respectivos, esto es, desde el 1 de octubre de 2017 hasta que se cumpla con el pago total y efectivo de la condena calculado a la tasa máxima legal permitida por la superintendencia financiera de Colombia (Art 65 #1 CST) (resalta la Sala).
Mediante auto de 21 de julio de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a Salazar y Tavera Ltda. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-05-020-2018-00475-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá informa que no se pronunciará frente a la solicitud de amparo, en la medida que «no vislumbra vulneración de derechos al accionante por parte de [ese] estrado judicial».
Igualmente, remite el link para acceder al expediente virtual del proceso que se censura. Por su parte, Gabriel Jiménez Vergara quien dice actuar como apoderado de la sociedad Salazar y Tavera Ltda. se manifiesta frente al escrito de tutela; no obstante, no allega documento alguno que lo acredite como tal. La accionante envía copia de las providencias emitidas en segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la providencia de 13 de noviembre de 2020, a través de la cual confirmó la de primer grado en lo relativo al no reconocimiento de intereses moratorios e intereses de mora.
Al respecto, es de advertir que, como se indicó en precedencia, a la acción de tutela no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, que a través de este mecanismo censura, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tienen en cuenta las sumas que la actora, asegura, fueron omitidas en la sentencia de segundo grado, esto es, «$112.800.000 correspondiente a los intereses de mora por retardo en el pago por los primeros veinticuatro meses de finalizada la relación laboral entre las partes» y «$3.973.985,96 correspondiente a los intereses moratorios del total adeudado», cifras que sumadas superan la cuantía exigida por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el presente año, equivalen a $109.023.120.
Luego, no es aceptable el argumento de la accionante según el cual no procedía el recurso extraordinario de casación, pues como quedó visto, ella misma describe las sumas dejadas de reconocer por el ad quem. Sobre el particular, recuérdese que conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, con observancia de los temas que fueron objeto de apelación. Lo dicho, lleva a inferir que pese a cumplir con el presupuesto de interés económico la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la accionante guardó silencio frente al fallo de 13 de noviembre de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto.
Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo o de un perjuicio irremediable, pues el hecho de que la actora considere que se le desconoció su derecho al debido proceso, no es una circunstancia que, per se, amerite la intervención del juez constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00