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STL9594-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-00926 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9594-2021 Radicación n.° 2021-00926 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUISA ANDREA MANJARRÉS VARGAS presenta contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

I.

ANTECEDENTES LUISA ANDREA MANJARRÉS VARGAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que el 11 de febrero de 2021 elevó petición ante la Corte Constitucional, en la que solicitó «SE REVISE MI TUTELA, MI CASO.

Y se amparen y restituyan mis derechos, aquí́ se ha desconocido la legalidad, el debido proceso [y] las obligaciones que tienen las autoridades […]». Así mismo, asegura que anexó pruebas «demostrativas de la titularidad, riesgo del perjuicio, y peligro inminente». Refiere que, pese a lo anterior, a la fecha «no ha recibido respuesta, ni se le ha dado razón sobre el Derecho (sic) de Petición (sic) presentado», omisión con la cual, la Corporación enjuiciada afecta su garantía superior.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita se ordene a la Corte Constitucional contestar su solicitud de 11 de febrero de 2021. Mediante auto de 19 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Magistratura enjuiciada, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional pide que se deniegue el accionamiento, toda vez que la solicitud elevada por la promotora recae sobre una actuación judicial y, en esa medida, no es dable reclamar su respuesta por vía de la garantía del derecho de petición, pues aquellas se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada trámite, razón por la cual, los sujetos procesales deben someterse a los términos y etapas previstas para el efecto.

Igualmente, indica que los hechos señalados en la petición de 11 de febrero de 2021 elevada por la actora hacen referencia a «una decisión de tutela de hace unos tres años» y, en esa medida, mediante oficio n.º PET-SGT-0268/21 de 17 de febrero de 2021 dio respuesta a su requerimiento, para lo cual informó que dicho asunto culminó con auto de no selección para revisión, decisión contra la cual no se presentó insistencia. Agrega que, en la misma data, la promotora elevó un memorial en el que manifestó que su petición recaía sobre una decisión de este año, razón por la cual, el mismo 17 de febrero de 2021 el Colegiado enjuiciado remitió una nueva respuesta en la que sostuvo que dicha queja constitucional no había arribado a la Secretaría de esa Magistratura.

Por otra parte, la Corte Constitucional resalta que la acción de tutela a la que hace referencia la actora se radicó ante esa Corporación el 21 de mayo de 2021 y está a la espera de resolver sobre su selección o no para la eventual revisión, decisión que se tomará el próximo 30 de julio de 2021. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corte Constitucional lesionó el derecho fundamental de petición de la convocante al no responder la solicitud elevada el 11 de febrero de 2021.

Pues bien, sea lo primero indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Y ello es así, pues en el presente caso es menester precisar que la solicitud que se eleva ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional debe ser tramitada de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.

Al respecto, se tiene que en sentencia CC C-951-2014 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: (…) cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales En el mismo sentido, en providencia CC T-377-2000 la dicha Corporación sostuvo: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal (…) las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la  litis  tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.

De lo dicho en precedencia, se concluye que no es dable que, a través del presente mecanismo, la promotora censure el desconocimiento a su derecho fundamental de petición por parte de la Corte Constitucional, pues los hechos y pretensiones elevados en su memorial corresponden a una actuación eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a aquella autoridad, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, tal como da cuenta la contestación dada a esta queja ius fundamental por parte de la Corporación encartada, los hechos señalados en la petición de 11 de febrero de 2021 elevada por la actora hacen referencia a «una decisión de tutela de hace unos tres años» y, en esa medida, la Corte Constitucional mediante oficio n.º PET-SGT-0268/21 de 17 de febrero de 2021 dio respuesta al requerimiento, para lo cual informó que dicho proceso culminó con auto de no selección para revisión, decisión contra la cual no se presentó insistencia. No obstante, en la misma data, la promotora elevó un memorial en el que indicó que «la revisión que [está] invocando es para una decisión de este año».

Así las cosas, la Magistratura enjuiciada manifestó que, con ocasión a ello, el mismo 17 de febrero de 2021 remitió una nueva respuesta en la que indicó que el mecanismo de amparo al que hace referencia la petente no había arribado a la Secretaría de esa autoridad. Ahora, con base en la notificación de la presente solicitud de amparo, la Corte Constitucional advirtió que la nueva acción de tutela de la actora se radicó el 21 de mayo de 2021 y está a la espera de resolver sobre su selección o no para la eventual revisión, decisión que se tomará el próximo 30 de julio de 2021.

De ahí, que como se anunció en precedencia tampoco se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia de la accionante, pues, se itera, solo hasta el 21 de mayo de 2021 fue recepcionado su expediente por parte de la Corte Constitucional y está en turno para resolver lo relativo a su selección o no para revisión. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00