CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-885-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9591-2021 Radicación n.° 110010230000 20210088500 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ADEL FRANCISCO SIERRA TORRES contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En consecuencia, pide que se ordene a la convocada que, en el término de 48 horas, resuelva de fondo lo peticionado. Como sustento manifestó que el 13 de mayo de 2021, a través de la plataforma SIRNA, diligenció el formulario único para múltiples trámites y envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la solicitud para que se procediera a la validación de la práctica jurídica, que realizó en la Fiscalía General de la Nación. Explicó que, en la referida calenda, radicó una solicitud especial con el propósito de que se expidiera con prontitud dicha certificación, debido a que la Universidad fijó un plazo para presentar los documentos de grado, escrito que reiteró el 19 de ese mes.
Informó que el 20 de mayo de 2021, recibió una llamada de un funcionario de la unidad, quien le indicó que debía remitir nuevamente algunos documentos y, «a los 10 minutos», los envió corregidos. Adujo que el 26 de ese mes y el 8 de junio, insistió en la «solicitud de práctica jurídica», pero a la fecha no ha recibido respuesta a ninguno de sus requerimientos.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de julio de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasaban en gran medida la capacidad operativa de la Unidad, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se estaban gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas eran enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.
Manifestó que, en el caso concreto, por Resolución n.° 3976 de 2021, le reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado, asunto que comunicó al interesado mediante oficio de igual consecutivo a la dirección electrónica adelsierra@fiscalia.gov.co el 14 de julio de 2021. No se aportaron más pronunciamientos dentro de la oportunidad concedida.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional T-206 de 2018.] En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Al descender al sub lite, se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados resolver la petición por él presentada para que expidiera el certificado de reconocimiento de la práctica jurídica. Para resolver la controversia constitucional anotada debe advertir la Sala que de acuerdo con la documental aportada por la convocada, por Resolución n.° 3976 de 2021, le reconoció la práctica jurídica a Adel Francisco Sierra Torres, lo cual fue comunicado al correo electrónico suministrado por el peticionario el 14 de julio de 2021, tal y como se logró apreciar en las pruebas adosadas por la Unidad.
Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que expidió la certificación requerida por el tutelante, sino que la misma le fue notificada en debida forma. Así las cosas, lo reprochado por el actor, entonces, constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Por lo anterior, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00