CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9591-2015 Radicación n.° 40590 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de FLOR DE MARÍA SALAZAR DE PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO y VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, trámite en el que se ordenó vincular a LA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la señora Flor de María Salazar de Pineda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la seguridad social en pensiones, y a la protección especial a la mujer y las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los entes accionados.
Dijo la accionante, que desde el 15 de julio de 2009 ha venido reclamando la sustitución de la pensión de jubilación a que tiene derecho por el fallecimiento de su esposo Belarmino Pineda Camargo, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; que esta entidad le ha puesto obstáculos para ese reconocimiento y siempre le ha negado el derecho; que por esa razón presentó demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien lo radicó con el n.° 2011-00322 y, luego lo remitió al Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito para fallo; que éste, por sentencia del 11 de octubre de 2013, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocerle, liquidarle y pagarle la sustitución pensional reclamada, con reajustes y mesadas adicionales, a partir del 26 de junio de 2009 cuando falleció el cónyuge Belarmino Pineda Camargo; que tal decisión fue apelada y por fallo del 28 de febrero de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, por lo cual adquirió firmeza tal dicha providencia. Agregó que a pesar de lo anterior, la UGPP no dio cumplimiento a lo ordenado, por los entes judiciales arriba mencionados y, por el contrario, sigue poniéndole trabas a la interesada, pues no ha querido reconocer la pensión de sobrevivientes, no la incluye en nómina de pensionados, no le paga las mesadas atrasadas y no le presta los servicios de salud, que ahora requiere con urgencia, situación que la obligó a vincularse como independiente, pagando afiliación, servicios médico, tratamientos y medicamentos por su propia cuenta; que por esa razón presentó una acción de tutela que correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito (Rad. 2014-00284), quien por providencia del 29 de mayo de 2014 le amparó el derecho de petición, pero no los demás derechos fundamentales violados por la UGPP; que la decisión fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó; que tanto el Juzgado como el Tribunal solo estudiaron el derecho de petición y se abstuvieron de hacerlo frente a los demás derechos reclamados, cuales fueron, la salud, la seguridad social, la protección especial a la mujer y a las personas de la tercera edad.
Manifestó que el Tribunal de Bogotá no hizo un estudio juicioso de la problemática, ni tuvo en cuenta los argumentos expresados en la acción de tutela, que además fue instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que desconoció la gravedad de su situación, pues adujo que lo que aquí se constituyó fue una obligación de pagar y debía acudir al proceso ejecutivo con ese fin, pero el mismo es idóneo para el cobro de las mesadas pensionales, más no para la inclusión en nómina, además que no tuvo en cuenta que está de por medio el derecho a la salud y a la seguridad social.
En lo referente al derecho de petición, calificó la sentencia del Tribunal como «ilógica, absurda y desproporcionada», por haber considerado que la respuesta negativa dada por la UGPP, garantizaba la verificación de ese derecho; que la UGPP tiene como mecanismo para evadir la respuesta a las peticiones, requerir documentación innecesaria que reposa en su poder, causando perjuicios, en conducta censurable catalogada como falta disciplinaria, además de la prohibición legal de incurrir en este tipo de conductas.
Expresó que, atendiendo lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inició el proceso ejecutivo ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, pero este despacho ha sido intransigente, lento y demorado en sus decisiones, mientras que la salud de la accionante se deteriora día a día, sin que las accionadas se compadezcan de esa situación, además que cuenta 80 años de edad.
Pidió que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP dar cumplimiento a los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, la inclusión en nómina, y el pago retroactivo de las mesadas que le adeuda; igualmente que se condene a las entidades accionadas a reintegrarle lo que debió pagar por afiliación a la seguridad social, los servicios y tratamientos médicos, requeridos y los gastos que ha debido efectuar.
Finalmente pidió compulsar copias para investigar disciplinariamente a los accionados. Por auto de fecha 8 de junio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, así como a los intervinientes en el proceso controvertido; y señaló también un término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá recordó que en la acción de tutela que conoció, siendo peticionaria la accionante, amparó el derecho de petición, pero su decisión fue revocada por el Superior y excluida de Revisión por la Corte Constitucional.
Allegó copias de la actuación constitucional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, alegó que es improcedente la acción para hacer efectivo el cumplimiento de un fallo judicial, pues para ello existe el proceso ejecutivo con miras a la satisfacción de los derechos reconocidos.
También arguyó que se ha dado respuesta a todas las peticiones de la accionante y hay actualmente carencia de objeto, porque ya se resolvió lo requerido mediante la Resolución n.° RDP 027080 del 2 de julio de 2015. Finalmente, se opuso también el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien explicó su actuación dentro del proceso ordinario que la accionante adelantó contra la UGPP, así como la ejecución posterior a la ejecutoria del fallo; respecto de este último trámite dijo que libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares en favor de la demandante, lo que motivó un recurso de parte de la demandada, confirmado por el Tribunal.
Expuso además que ha garantizado el debido proceso y la prueba es el mismo trámite surtido. Con fundamento en lo anterior,, pidió desestimar la acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A través de esta acción de tutela, Flor de María Salazar de Pineda pidió por conducto de apoderado judicial que se amparen los derechos fundamentales que reclama y en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP dar cumplimiento a los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, la inclusión en nómina, y el pago retroactivo de las mesadas que le adeuda; igualmente que se condene a las entidades accionadas a reintegrarle lo que debió pagar por afiliación a la seguridad social, los servicios y tratamientos médicos, requeridos y los gastos que ha debido efectuar.
Finalmente pidió compulsar copias para investigar disciplinariamente a los accionados. Para ello se queja que en anterior acción de tutela pidió la protección de los mismos derechos y le fue negada, pues solo estudiaron los accionados lo referente al derecho de petición igualmente implorado, y que también fue desconocido. Adelanta desde ya este colegiado que este nuevo trámite constitucional es improcedente de acuerdo con los siguientes razonamientos: Ha reiterado la jurisprudencia, que el mecanismo de la tutela no cabe frente a decisiones o actuaciones en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
(CSJ SL, 24 nov. 2011, rad. 27438) En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de decisiones dictadas en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007.
Así se pronunció en aquella ocasión. «El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,[footnoteRef:1] lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.[footnoteRef:2] Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. [1: Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ] [2: Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. ] Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Lo cual es aplicable al caso que nos ocupa. De otra parte, hay carencia actual de objeto en las pretensiones del accionante, pues como ha sido demostrado con la copia de la Resolución n.° RDP 027080 del 2 de julio de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP dio cumplimiento a los fallos de 11 de octubre de 2013 y 28 de febrero de 2014, dictados por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que la accionante le adelantó contra la UGPP.
En la misma se observa que dicha unidad se pronunció sobre las órdenes dadas en ese procedimiento. Son suficientes las anteriores consideraciones para establecer la improcedencia de esta acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11