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STL959-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73168 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL959-2024 Radicación n.° 73168 Acta extraordinaria No. 02 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó FELIPE ANDRÉS CASTILLO DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado No. 11001-31-05-039-2020-00323-01.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Felipe Andrés Castillo Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo, y de las pruebas obrantes en el plenario se advirtió que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías promovió proceso ejecutivo contra la Casa de Cambios Unidas S.A. con el propósito de obtener el pago de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria y el fondo de solidaridad pensional, así como los intereses moratorios.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago y, con proveído de 29 de marzo de 2022, designó al aquí accionante como curador ad litem de la parte ejecutada y ordenó el respectivo emplazamiento. El curador designado allegó escrito de contestación de la demanda a través del cual indicó que se oponía a las pretensiones y alegó como excepción la « prescripción de los aportes a seguridad social en pensiones correspondientes al período comprendido entre diciembre de 1998 y marzo de 2009 ».

El 28 de noviembre de 2022 el juzgado de conocimiento declaro probada la excepción de prescripción sobre los aportes en mora contenidos en el título ejecutivo los cuales datan de diciembre de 1998 a marzo de 2009 y no condenó en costas por estar representada la demandada a través de curador. En desacuerdo, el ejecutante y el curador presentaron recurso de apelación, este último adujo que « debió separarse de sus funciones a favor de su empleador, en aras de atender los oficios que le fueron encargados, lo cual generó costos de su parte, y es por ello que solicita se revoque la decisión de primer grado, únicamente en relación con las costas procesales para que se acceda a ellas ».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada con proveído de 27 de enero de 2023, mediante el cual confirmó la determinación recurrida. El 26 de octubre de 2023 el juez de primer grado emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. El accionante reparó que la providencia emitida por el tribunal convocado desconoció los gastos en los que incurrió en el desarrollo del cargo de curaduría ad litem, esto es, « las horas que implica abandonar mi contrato laboral tiempo completo, suscripción a Microsoft para preparar escritos y audiencias, acceso a información de Legis ».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 26 de octubre de 2023, « mediante el cual se ordenó el archivo del expediente sin tener en cuenta las costas, en lo relativo a los gastos que asumí como Curador Ad Litem y, en su lugar, se liquiden dichos gastos conforme al artículo 366 del Código General del Proceso ».

Mediante auto de 12 de diciembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la parte accionante, al igual que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegaron el expediente digital contentivo del trámite cuestionado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 26 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene condenar en costas a la parte vencida en el juicio y se liquiden los gastos en los que incurrió al ejercer como curador ad litem en el trámite ejecutivo cuestionado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Felipe Andrés Castillo Díaz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela únicamente frente a los reparos relativos a la falta de reconocimiento de los gastos en los que incurrió al ejercer la labor de curador. En lo concerniente a la negativa respecto de la condena en costas a la parte vencida juicio no se satisface dicho presupuesto toda vez que se trata de valores que son decretados a favor de la parte y no de los representantes judiciales ni curadores ad litem, de ahí que resulte improcedente la pretensión del accionante al respecto.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. (viii) No se cumple el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión emitida por el Tribunal el 27 de enero de enero del año en curso, notificada el 1 de febrero siguiente, por medio de la cual se negó el reconocimiento de los gastos en que incurrió en su labor de curador al no haberlos acreditado, hasta la presentación de la súplica -4 de diciembre de 2023-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.

Al respecto resulta importante precisar que no puede tenerse como fecha para el cómputo de la inmediatez la decisión de 26 de octubre de 2023, por medio de la cual el juzgado ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior debido a que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, que para el caso en concreto viene a ser la determinación proferida por el Tribunal el 27 de enero del presente año. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Ahora bien, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013 y T-033 de 2010.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada situación particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del asunto.

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00