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STL9589-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020210086300 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9589-2021 Radicación n.° 11001023000020210086300 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por LUZ ANGELA VÉLEZ ARREDONDO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUTO DE RIONEGRO, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo nº. 05615400300220160016300.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que con ocasión a la pandemia del Covid – 19 el Gobierno mediante Decreto 417 – 2020 declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional; que el Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, entre los múltiples acuerdos y circulares, expidió la circular PDCJC20-11 del 31 de marzo de 2020, a través de la cual profirió instrucciones sobre las herramientas tecnológicas de apoyo a disposición de los servidores de la Rama Judicial « en particular lo relacionado con las de envió de mensajes de datos, las audiencias o sesiones virtuales con y sin efectos procesales, el almacenamiento de información y el sistema de gestión de correspondencia administrativa».

Empero lo anterior, aseguró que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, «desconoce […] un procedimiento que permita que los beneficiarios de títulos judiciales, puedan acceder a los mismos ya sea de manera presencial y/o a través del uso de herramientas tecnológicas de apoyo que hace relación el Consejo Superior de l Judicatura». En efecto, refirió que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) se adelanta el proceso ejecutivo de mínima cuantía en el que funge como ejecutante, trámite en el que el 24 de agosto de 2020 solicitó al Juzgado « indicar el cómo y cuándo, se [podía] acercar […] para recibir los títulos judiciales por reclamar en el proceso […] radicación 2016- 00163-00»; que en vista de que habían transcurridos 8 meses sin recibir respuesta, el 22 de abril de 2021, reiteró la mentada solicitud, sin que hasta el 17 de junio del año que avanza hubiere recibido respuesta.

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al Juzgado dar respuesta a su solicitud y al Consejo Superior de la Judicatura, para que le indique al referido despacho « cuál es el mecanismo virtual, tecnológico o el que haga sus veces que le [permita] recibir los títulos judiciales pendientes por reclamar en el proceso ejecutivo singular mínima radicación 2016- 00163-00».

La presente acción se repartió inicialmente ante el Consejo de Estado, que por auto de 1° de julio de 2021, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, tras advertir que: « Si bien es cierto que e[sa] corporación de conformidad con el numeral octavo del Decreto 333 de 2021 conoce de las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo señaló la accionante en el correo en el que remitió la acción, no es menos cierto que por la materia que discute esta acción de tutela debe ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, al ser el superior funcional», se declaró no competente para conocer de la misma remitiendo, en consecuencia, las diligencias a esta Corporación el 7 del mismo mes y año. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de julio de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), informó que al interior del referido despacho se ha presentado cambio de titular, oficial mayor y secretario en varias oportunidades, en el curso de los últimos siete meses, lo que sumado a la suspensión de términos derivada de la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19, la nueva función para el ejercicio de la justicia digital, la utilización del correo electrónico institucional para establecer comunicación con las partes, apoderados y público en general, la remisión de oficios a su destino por correo electrónico, el escaneo de los expedientes, atender los asuntos por medio de plataformas como One Drive y VPN, entre muchos otras funciones que no se tenían, como la implementación del Token para la entrega de títulos judiciales, hicieron que se represaran en un importante número, el proceso de resolución de todos los asuntos.

Con todo y a pesar de los anterior, precisó que en el asunto controvertido por auto de 13 de julio de 2021, resolvió la solicitud de entrega de títulos judiciales y al mismo tiempo se expidieron los títulos judiciales que le corresponden a la parte demandante en este asunto conforme a las liquidaciones del crédito y costas que se encuentran en firme por valor de $1.060.221, mismos que podía ser cobrados por Vélez Arredondo personalmente en las instalaciones del Banco Agrario, simplemente presentando su documento de identidad.

Adjuntó formato DJ04 que acredita la expedición de los títulos judiciales solicitados, auto de 13 de julio y estado que da cuenta de su notificación. El Consejo Seccional de la Judicatura Seccional de Antioquia manifestó que estableció comunicación telefónica con la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, quien le manifestó que la omisión en la expedición de los títulos requeridos no obedecía a un actuar negligente de la funcionaria, sino a la alta carga laboral que soporta el Despacho que regenta y la planta de personal con la que cuenta; aunado a la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa del Covid19, y las restricciones con ella generadas, lo cual entorpece la pronta y debida administración de justicia. Que igualmente le informó que se encontraban adelantando las acciones tendientes para dar cumplimiento a lo solicitado; quien mediante correo electrónico del 13-07-21 remitió a esa Corporación copia de las órdenes de pago expedidas a nombre de la petente.

La Directora del Centro de Documentación Judicial manifestó que a través de los diferentes acuerdos y circulares emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, oportunamente se fijaron los lineamientos que regulan el tema específico «Depósitos Judiciales» y lo viene haciendo de manera permanente a través de los años, para las anualidades de 2020-2021 impartió no solo regulaciones generales, sino especiales con ocasión de la emergencia sanitaria por Covid-19, publicando igualmente los canales virtuales de atención al usuario para atender el servicio de administración de justicia durante la emergencia sanitaria, con fundamento en lo que, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional por la accionante, consistió en que ordene al Juzgado dar respuesta a su solicitud y al Consejo Superior de la Judicatura, para que le indique al referido despacho « cuál es el mecanismo virtual, tecnológico o el que haga sus veces que le [permita] recibir los títulos judiciales pendientes por reclamar en el proceso ejecutivo singular mínima radicación 2016- 00163-00».

Al respecto, en lo que tiene que ver con la pretensión dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, importa decir que con el escrito de tutela no se allegó evidencia que diera cuenta de que previo a acudir al presente mecanismo excepcional la accionante hubiere solicitado a esa dependencia judicial directamente lo perseguido en esta oportunidad, soslayado con dicha omisión el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad, previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

De manera que, la salvaguarda pretendida deviene improcedente en relación la mentada accionada, ya que, conforme se indicó, la accionante no acudió previamente al Consejo Superior de la Judicatura para que indicara al Juzgado « cuál es el mecanismo virtual, tecnológico o el que haga sus veces que le [permita] recibir los títulos judiciales pendientes por reclamar en el proceso ejecutivo singular mínima radicación 2016- 00163-00» y, en tal medida, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento en relación con esa de dependencia, por lo que se declarará improcedente el amparo en lo que tiene que ver esa dependencia. Ahora bien, en lo que concierne con el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), es menester entrar a hacer una precisión sobre las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, para lo cual debemos dividirlas entre las que guardan directa relación con la función jurisdiccional y las que tiene un carácter meramente administrativo.

En ese contexto, las jurisdiccionales están reguladas por las normas propias del proceso judicial y las segundas se tramitarán conforme al CPACA. Recuerda la Sala que en sentencia CC C951-2014, la Corte Constitucional señaló: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.

De igual manera, el tribunal de cierre constitucional en la sentencia CC T-425 de 2011, adoctrinó: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada.

Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”.

Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL15817- 2017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314- 2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01.

Efectuada la anterior acotación, se tiene que, de acuerdo con la información suministrada por esa célula judicial, el 13 de julio de 2021 emitió auto en el que, entre otras cosas, resolvió: De otro lado, se le hace saber a la parte pretensora, que el Juzgado procede a emitir los títulos judiciales una vez la parte interesada eleve la solicitud mediante escrito en formato PDF remitido al correo electrónico csarionegro@cendoj.ramajudicial.gov.co y el usuario simplemente debe acercarse a las instalaciones del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA portando su documento de identidad y una copia del mismo, a fin de cobrar el rubro que le corresponda, una vez se deje la constancia respectiva en tal sentido, en la historia del proceso que se encuentra en el portal web de la Rama Judicial.

Link de acceso a la consulta de procesos: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=1ZTOvrHrkySZpHKrMVC5W%2f8MpJI%3d. En el caso particular, el día de hoy fueron emitidos los títulos judiciales que se encuentran a favor de la parte demandante, mismos que pueden ser reclamados por la señora VELEZ ARREDONDO directamente en el BANCO AGRARIO, por valor de $1´060.221.

Proveído que fue notificado a las partes por estado electrónico el 14 de julio de 2021, como se puede costar al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, con el número de radicación 05615400300220160016300 y, lo corrobora el estado físico que se adjuntó por el juzgado al presente trámite constitucional.

Así las cosas, como el juzgado explicó a la accionante en el mentado proveído el trámite a seguir para efectos de solicitar la entrega de los títulos a su nombre. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019, adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Por lo expuesto, y sin que se requieran mayores consideraciones, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00