CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9589-2015 Radicación n.° 40612 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ LUIS VARÓN CERVERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el ciudadano José Luis Varón Cervera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la Seguridad Social, presuntamente vulnerados por los accionados. De acuerdo con lo dicho por el accionante y las copias aportadas, José Luis Varón Cervera instauró una demanda ordinaria laboral contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A., a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que terminó por decisión del empleador, sin mediar justa causa; igualmente pidió el pago de la indemnización por despido; la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, quien dictó sentencia el 27 de abril de 2010, por la cual declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre demandante y demandada, señaló los extremos temporales entre el 28 de febrero de 1997 y el 18 de diciembre de 2008, declaró que el contrato terminó sin justa causa imputable al empleador, y condenó a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. al pago cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, la indemnización de que trata el artículo 64 del C. S. del T. y una indemnización moratoria que a la fecha de la sentencia ascendía a $28’403.565; que la anterior sentencia fue apelada por la demandada, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en fallo del 13 de enero de 2011 modificó el valor de la condena por compensación de vacaciones, y la confirmó en lo demás. Agregó el actor que en sus consideraciones, el Juzgado de primera instancia se pronunció sobre el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, riesgos profesionales y pensión de manera favorable, y que manifestó que el pago de aportes a un fondo de pensiones es obligatorio, pero que el demandante no demostró haberlo efectuado, por lo que debería formularse esa condena para el fondo escogido por el actor; que no obstante, ni el Juzgado ni el Tribunal ordenaron ese pago a su favor.
Dijo que a través de su apoderado, el 15 de abril de 2011 pidió continuar con la ejecución de la sentencia para el pago de las condenas proferidas contra Industria Nacional de Gaseosas S.A. y también la consignación a órdenes del Instituto de Seguros Sociales de los aportes a pensión; que el Juzgado, por auto del 14 de marzo de 2014 negó el mandamiento de pago respecto de las cotizaciones a pensión, dado que tal condena no quedó incluida en la sentencia ordinaria; que interpuso el recurso de apelación, pues consideró que a pesar de no estar esa condena en la parte resolutiva, hubo un pronunciamiento al respecto, en las consideraciones de la decisión del Juzgado; que al resolver el recurso, el Tribunal accionado confirmó el auto apelado.
Manifestó el accionante que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e imprescriptible y por esa razón debe ordenarse el pago de los aportes a pensión no realizados durante la vigencia de la relación laboral. Pidió, entonces, que se ordene a los accionados revocar las decisiones dictadas en la ejecución, por las cuales se negó el mandamiento ejecutivo sobre los aportes a pensión. Por auto de fecha 13 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. A la acción se opuso el Tribunal accionado, alegando que su decisión no vulnera los derechos fundamentales alegados por el Accionante.
Aportó copia de la misma. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que posee un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Se duele la parte accionante de la negativa del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio a ordenar mandamiento de pago por el concepto de aportes a pensión durante el tiempo de la relación laboral entre el demandante y la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., para lo cual argumenta que si bien esa condena no se produjo en la parte resolutiva de sentencia ordinaria, sí se hizo mención en las consideraciones del fallo y así fue confirmado por el Tribunal.
Sin embargo, la postura que se trae en esta acción constitucional desconoce las características esenciales del proceso de ejecución y en especial las taxativas exigencias que debe contener el título ejecutivo, tales como la existencia de una obligación clara, expresa y exigible (Art. 488 del C. de P. C.), características que deben estar contenidas en el título que se aporta para la solución de una exigencia de dar o hacer, o que emanen de una sentencia de condena, ninguna de las cuales se da en el fallo que sirvió de pilar a la ejecución pedida por el actor a continuación del proceso ordinario contra Industria Nacional de Gaseosas S.A. De manera precisa el Tribunal analizó las anteriores exigencias a la luz de la sentencia aportada para su ejecución, y concluyó que ella no contiene una orden de pago sobre el acápite que reclama el accionante, para librar mandamiento ejecutivo sobre el mismo, y con ello encontró razonada la decisión del Juzgado de primera instancia, máxime que como aquí se ha recordado, a diferencia del proceso declarativo, en la ejecución no caben discusiones sobre el derecho en disputa, sino que éste debe estar precisamente determinado y de ahí tales exigencias legales.
Por tanto, a pesar de que considera el actor que se desconocieron sus derechos fundamentales, tal hecho por la mera circunstancia de que la decisión le haya sido adversa. Conforme con lo anterior, las decisiones acusadas en sede constitucional no asoman arbitrarias o ilegales, sino que se apegan a las disposiciones procesales sobre el trámite de los recursos.
Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción de determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2