CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9586-2015 Radicación No. 59933 Acta Extraordinaria No. 69 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que Anissa Jawad Bernal promovió contra la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Cundinamarca.
ANTECEDENTES La señora Anissa Jawad Bernal instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Cundinamarca, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la dignidad, familia y salud que, entre otros, considera vulnerados con ocasión de los sendos traslados dispuestos por la entidad y el acoso laboral del que está siendo víctima.
En sustento de su petición de amparo señaló que es abogada; que tiene a su cargo a su padre, persona de la tercera edad; que fue nombrada en provisionalidad, el 8 de octubre de 2014, como Inspectora de Trabajo de la Planta Global del Ministerio de Trabajo, en la Dirección Territorial Cundinamarca; que en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 00000669 del 16 de octubre de 2014, fui ubicada en la Inspección de Trabajo de Fusagasugá; que mediante memorando No. 2111 del 8 de enero de 2015, fue reubicada en la ciudad de Bogotá; que mediante Resolución No.0000082 del 20 de abril de 2015, se le reubicó en Soacha, a partir del 19 de mayo del año en curso; que “días antes” de que se expidiera la última de las resoluciones que dispuso su traslado, el Director le preguntó que si quería trabajar en Soacha, a lo que contestó, de forma clara y directa, que no, en la medida en que estaba cansada de tantas reubicaciones y dado que su domicilio era en la ciudad de Bogotá, en donde tenía a su cargo el cuidado de su padre, persona de 79 años de edad con serias afecciones de salud; que el 22 de abril del año en curso, fue notificada del contenido de dicha resolución, en la que por demás, dice que el traslado lo había sido en atención a la petición que había hecho en tal sentido, situación que fue objeto de reclamo pero que, ante el dolor que sintió en el pecho en ese momento, tuvo que dirigirse a urgencias; que hace más de cinco (5) años toma remedios para la Hipertensión y sufre de taquicardia, como lo evidencia la Historia Cínica; que estuvo incapacitada y se le diagnosticó “Trastorno adaptativo agudo”; que, así las cosas, en menos de seis (6) meses se le ha reubicado en tres (3) municipios, lo que la afecta gravemente; que ha tenido que aceptar las reubicaciones por necesidad económica pero no por gusto propio; que además de lo anterior, se ha visto acosada laboralmente; que ello, por cuanto la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca, le ha negado permisos para asistir a las clases de la Maestría que está tomando; que no recibe un trato igual al de sus compañeros, pues se han hecho nombramientos de Inspectores de Trabajo, teniendo en cuenta no sólo el domicilio del funcionario, sino el lugar de residencia de su núcleo familiar; que la conducta desplegada por la parte accionada afecta su salud física y mental.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela suspender los efectos de la Resolución No.00000282 del 20 de abril de 2015, y conminar a la parte accionada a: 1) Cesar el acoso laboral en que incurre en contra de aquella y, 2) Otorgar los permisos que requiere para asistir “los viernes cada 15 días a mis clases de la maestría” y 3) Respetar el derecho a la igualdad, quebrantado con ocasión del nombramiento de la Doctora Consuelo González, a quien se le designó como funcionaria en el lugar del domicilio de su núcleo familiar.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director Territorial Cundinamarca del Ministerio del Trabajo allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción con el argumento de no ser esta vía la adecuada para solicitar la revocatoria o suspensión de un acto administrativo.
En su defensa invocó la facultad del ius variandi en las plantas de personal global y flexible del Ministerio y, frente al presunto acoso laboral, adujo que también tenía la actora, si es que se consideraba víctima del mismo, de instaurar las acciones legales pertinentes. Añadió que los lugares en los que ha sido reubicada la actora, pertenecen todos a la Jurisdicción de la Dirección Territorial Cundinamarca.
Mediante fallo del 22 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Anissa Jawad Bernal, tras considerar lo siguiente: que la entidad gozaba de un margen de movilidad discrecional del que hacía uso en razón a la necesidad del servicio; que la decisión del traslado de la actora no había sido intempestivo, sino con un mes de antelación, tiempo suficiente para que la funcionaria organizara sus asuntos profesionales y personales; que no se evidenciaba con dicho traslado una afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales de la actora; que teniendo en cuenta el domicilio de la actora (Carrera 3 No. 6-26 sur de Bogotá), su traslado a Soacha no resultaba gravoso; que no hay indicio alguno que permita colegir un acoso laboral y que el hecho de que la trabajadora padezca algunas afecciones de salud, no hacen procedente el amparo pues el hecho de que labore en Soacha no le impide que continúe recibiendo la atención médica que requiere.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, adujo que no es justo del fallo de primera instancia, pues los procesos judiciales de los que puede hacer uso para la defensa de sus derechos, son demorados; que el desplazamiento de Bogotá a Soacha es “traumático y gravoso” pues se demora aproximadamente hora y media en ello; que está en mal estado de salud y está en tratamiento psiquiátrico.
CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo por las razones que esgrimió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que comparte esta Colegiatura sino, porque ciertamente se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto de lo aquí pretendido, esto es, que se detenga la reubicación dispuesta de la actora de Bogotá a Soacha y se conmine a la entidad a que cese el acoso laboral del que aquella está siendo víctima, debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la interesada a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades, en el escenario natural para ello.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues, sin desconocer el estado de salud en que se encentra la acora, lo cierto es que está recibiendo la atención que requiere y no se observa que el proceder de la parte accionada produzca un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
Si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin, por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9