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STL9584-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 094 de 1989Decreto 1213 de 1990Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9584-2014 Radicación n.° 54717 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA SECCIONAL TOLIMA y la POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que promovió el señor YESID RAMÍREZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor YESID RAMIREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades anteriormente indicadas. Sostuvo que fue agente de la Policía Nacional durante más de 14 años; que durante la prestación del servicio, sufrió un impacto de bala en una de sus piernas, lo que le produjo un acortamiento de un centímetro; que fue declarado apto para continuar prestando el servicio; que el 25 de octubre de 1995 fue retirado del servicio; que en la hoja de servicios no le fueron computados 62 días de vacaciones, ni los tiempos dobles, con los que alcanzaría a reunir 21 años, 11 meses y 11 días de servicio; que no le han practicado la junta médica de retiro, como tampoco le han reconocido la asignación mensual de retiro; que mediante derecho de petición, solicitó la corrección de su hoja de servicios y el reconocimiento de la pensión; que el 21 de abril de 2014 le negaron la solicitud; y que se separó de hecho de su esposa Flor Alba Claros, quien ha venido reclamando en su nombre sus prestaciones, sin tener derecho a ello.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que ordenara a la Dirección de la Policía Nacional el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, con base en los tiempos dobles; y que se realizara la junta médica de retiro. La Policía Nacional a través del área de archivo, solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado, al haber resuelto todas las peticiones elevadas por el actor.

Respecto a la realización de la Junta Médica de Retiro, indicó que no es procedente porque la misma, debe efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la desvinculación, término que ya había expirado y que, en consecuencia, había operado la prescripción de las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. Finalmente, indicó que el reconocimiento de tiempos dobles quedó abolido desde el 01 de abril de 1977, por lo que tal solicitud era improcedente.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, indicó que el reconocimiento de las prestaciones a su cargo, sólo operaba una vez se remitiera la respectiva hoja de vida. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, manifestó que en sus archivos no reposaba el informe administrativo, ni la resolución de retiro con exámenes, ni la solicitud de convocatoria de la junta médico laboral, por lo que no tenía responsabilidad alguna en el presente asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, concedió el amparo solicitado. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en un término no mayor a 10 días, practique el examen de retiro del accionante.

Exhortó al área de archivo de la Policía Nacional para que realice una valoración objetiva y transparente de los elementos fácticos, probatorios y jurídicos acopiados que conforman la hoja de vida del accionante. Por último, denegó el amparo de los demás derechos invocados. Como sustento de su decisión, estimó que la práctica del examen médico de retiro es un derecho de los ex servidores de la Fuerza Pública y, como tal, es imprescriptible.

Respecto a la corrección de la hoja de vida, estimó que era competencia del empleador oficial, no obstante, convenía exhortar a la accionada para que al realizar dicha actuación, efectuara una valoración objetiva y transparente. En cuanto a la asignación de retiro, expuso que la acción de tutela no era la vía adecuada para ordenar reconocimientos de orden pensional ni prestacional y que tampoco se advertía un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL la impugnó. Solicitó que se revocara el fallo de acción de tutela o, en su defecto, se autorizara el recobro al FOSYGA de los costos que se deriven de su cumplimiento. Argumentó que no se había acreditado el principio de inmediatez y que al actor se le había practicado la junta médica, según acta del 16 de noviembre de 1988.

Frente al examen médico de retiro, indicó que no era procedente su práctica, puesto que el Decreto 094 de 1989 contemplaba la pérdida de los derechos en caso de que interrumpiera el proceso seguido frente a los exámenes de retiro por un término superior a 30 días y, a su vez, el Decreto 1213 de 1990 estableció que el Tesoro quedaría exonerado de las indemnizaciones a que hubiere lugar, cuando el agente no se presentara dentro de los 60 días siguientes a su retiro, para la práctica de la valoración médica.

La Secretaría General de la Policía Nacional, impugnó igualmente el fallo de primera instancia. Sostuvo que el Área de Archivo General de la Institución, en ningún momento había sido renuente frente a lo solicitado por el actor, por el contrario, mediante oficios del 21 de abril y 20 de mayo de 2014, dio respuesta a la solicitud presentada, debiendo declararse la existencia de un hecho superado.

También reiteró que el reconocimiento de tiempos dobles quedó abolido desde el 01 de abril de 1977 y, en vista de que el accionante ingresó el 04 de mayo de 1981, no tenía derecho a dicho beneficio. IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, la solicitud de amparo se dirigió específicamente a que a que se ordenara a las autoridades accionadas efectuar la Junta Médico Laboral, con el propósito de valorar su condición al momento de su desvinculación, así como el reconocimiento de la asignación de retiro, para lo cual, solicitó se tuviesen en cuenta los tiempos dobles.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional argumentó que al haber expirado el término de 60 días siguientes al retiro, sin que se hubiese practicado la junta médica, las prestaciones a las que eventualmente pudo haber tenido derecho el actor, se encontraban afectadas por la prescripción. Frente a esta temática, la Sala considera que no es válido negar la realización de la Junta Médico Laboral, en primer término, porque el accionante se retiró el 25 de octubre de 1995, esto es, en vigencia del Decreto 262 de 1994, que en su artículo 37 prevé la obligación legal de valorar la situación médico laboral de los agentes de la Policía Nacional que prestaron su servicio.

Ahora, si bien es cierto que la norma mencionada, dispuso que si los agentes no se presentaban en los 60 días siguientes a la novedad de retiro, el Tesoro Público quedaría exonerado de las indemnizaciones a las que el agente pudiere tener derecho, ello no conlleva la pérdida del derecho a la valoración médica, pues no es esa la consecuencia que expresa la norma.

Sumado a lo anterior, en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Corporación que corresponde al Estado valorar la situación médico laboral de los miembros de la Fuerza Pública al momento del retiro, así como garantizar el suministro de la atención médica que requieran para el tratamiento de las enfermedades o lesiones adquiridas por causa o con ocasión del servicio.

Tampoco resulta oponible el requisito de inmediatez, dado que, las consecuencias que se derivan de los accidentes y/o enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio militar, pueden seguir produciendo efectos en el tiempo, razón por la cual la vulneración del derecho a la salud y la vida digna continúa vigente. De allí la necesidad de que se valore la situación médica, para establecer si tales afecciones persisten y, consecuentemente, si la persona tiene derecho a que el Estado le continúe prestando los servicios médicos necesarios.

De la misma manera, no puede argumentarse que la definición de la situación médico laboral se encuentra prescrita, pues ello implicaría quebrantar la posibilidad de determinar si, eventualmente, el actor tiene derecho al reconocimiento de prestaciones económicas de tipo pensional derivadas de lesiones o enfermedades adquiridas por causa o con ocasión del servicio, adviértase una vez más que el Decreto 262 de 1994 solo prescribió la exoneración de indemnizaciones.

En ese orden, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizar el examen de retiro del accionante. Ahora bien, en lo que concierne a la viabilidad de ordenar el recobro ante el FOSYGA de los gastos en que incurra la accionada con ocasión del cumplimiento del fallo, debe decirse que ello no es posible, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y a su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral, concebido a partir de la Ley 100 de 1993; además de la inexistencia de disposición legal alguna que autorice el recobro.

En lo atinente a la solicitud del accionante, encaminada a que se le reconozcan los tiempos dobles para el otorgamiento de la asignación mensual de retiro, la Sala considera que este asunto comporta una discusión de orden legal, que escapa del ámbito de la acción de tutela y, debe ventilarse ante los jueces naturales de la causa. La obligación de la accionada se circunscribía a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada por el actor, sin que pueda entrar la Sala a revisar los fundamentos consignados en la respuesta.

En ese orden de ideas, si bien la Secretaría General de la Policía Nacional, señaló que a través del Área de Archivo dio respuesta a las solicitudes presentadas, por medio de los oficios de fechas 21 de abril y 20 de mayo de 2014, los cuales fueron puestos en conocimiento del accionante, en los que expuso las razones de orden jurídico que hacían improcedente el cómputo de los tiempos dobles reclamados, la modificación de su hoja de servicios y la insuficiencia del tiempo prestado para el reconocimiento de la asignación de retiro, también se advierte que no realizó pronunciamiento alguno frente a la inclusión del tiempo de vacaciones, que igualmente fue objeto de la petición, de tal manera que las respuestas suministradas no resolvieron la totalidad de los asuntos planteados por el peticionario, por lo que no puede declararse la existencia de un hecho superado, como se solicitó en la impugnación. Conforme a las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2