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STL9583-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9583-2014 Radicación n.° 54759 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la empresa BEST LOGISTIC S.A.S., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.

I.

ANTECEDENTES La empresa BEST LOGISTIC S.A.S., por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la doble instancia, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO. Sostuvo que el señor Juan David Zuluaga instauró proceso ordinario laboral en su contra, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro; que en la demanda se indicó que el trámite que debería imprimírsele era el de un proceso de única instancia y así se admitió por el Juez accionado; que en la segunda audiencia de trámite se practicó la última prueba, pero se decretó un receso hasta el día siguiente para proferir la sentencia, lo que contravino lo establecido en el ordenamiento laboral sobre la inmediatez del fallo; que se condenó a la empresa al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con otras sumas que excedían lo estipulado en los procesos de única instancia, pese a lo cual, el Juzgado no adecuó el trámite a un proceso de primera instancia, para que pudiese apelar la sentencia. Con base en lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad de la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo los días 8 y 9 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro y, en su lugar, se le ordenara fijar nueva fecha para celebrar la audiencia, con expresa indicación de la cuantía y del trámite procesal correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 03 de junio de 2014, denegó el amparo solicitado, tras considerar que los asuntos planteados no tenían relevancia constitucional, que las inconformidades respecto al trámite del proceso, debieron ser alegadas en el transcurso del mismo, como lo era la oportunidad para formular la excepción previa de « habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde », máxime que lo pretendido por la accionante, contraviene el principio procesal de la prórroga de la competencia por el factor funcional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Manifestó que el Tribunal en su sentencia, desconoció los hechos que motivaron la acción de tutela, que el juzgado vulneró derechos de rango constitucional y que no hubo pasividad u omisión de la empresa en la defensa de sus derechos, puesto que solamente en la lectura del fallo tuvo conocimiento de la variación de la cuantía, sin que tuviese oportunidad de apelar la decisión. IV.

CONSIDERACIONES Esta Corporación reiteradamente ha considerado que la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede cuando los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido previamente agotados, ello para evitar que este instrumento se emplee como una instancia paralela o adicional a las previstas dentro de los procesos judiciales ordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo esta orientación, el amparo solicitado por la accionante es improcedente, pues su queja se dirige contra las falencias en que, a su juicio, incurrió el Juzgado durante el trámite del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, fundamentalmente, porque se admitió y tramitó como un proceso de única instancia, pero las condenas impuestas superaron la cuantía, no obstante lo cual, el Juzgado no adecuó el trámite a un proceso de primera instancia. Sin embargo, advierte esta Sala que en tal caso, previo a interponer la acción de tutela, la accionante contaba con la posibilidad de solicitar la nulidad, tal como lo prevé el numeral cuarto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, medio del cual no hizo uso, como bien lo estimó el juez constitucional de primera instancia. Luego, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la negligencia o incuria de las partes en la defensa de sus derechos, cuando dejan de hacer uso oportuno de los mecanismos previstos en la ley, como sucede en este caso.

Por consiguiente, la Sala la acción de tutela interpuesta deviene improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6