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STL9582-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9582-2015 Radicación nº. 40652 Sala No. 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por RAMIRO TORRES RONDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES RAMIRO TORRES RONDÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconoció pensión de vejez el 7 de noviembre de 2013 en un monto de $782.805, como beneficiario del régimen de transición, por lo que aplicó el Decreto 758 de 1990; que le reclamó el pago de la mesada catorce, el cual le negó porque la prestación le fue reconocida se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011; por lo anterior decidió adelantar demanda en contra de la entidad, que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien en sentencia de 29 de octubre de 2014 condenó al pago de la mesada solicitada y los intereses moratorios.

Por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 2 de junio de 2015, revocó y en consecuencia absolvió de todas las pretensiones, con fundamento en que el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo el derecho a devengar 14 mesadas al año para aquellas personas que causaran la prestación antes del 31 de julio de 2011; posición jurídica que considera errada el libelista, pues sostiene que por el hecho de ser beneficiario del régimen de transición, le debe ser reconocida esa prerrogativa pensional.

Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Tribunal que «profiera la sentencia que conforme a la Constitución y a la Ley corresponde, ordenando Confirmar la Sentencia de Primera Instancia Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 29 de Octubre de 2014, porque dicho fallo se dictó conforme a derecho y se hizo un estudio hermenéutico acertado sobre la prolongación o extensión del beneficio del régimen de Transición de que trata el Acto Legislativo 01 de 25 de Julio de 2005».

Por auto de 14 de julio de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. El Tribunal Superior de Cúcuta adujo que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad cuyos fundamentos obran en la providencia de 2 de junio de 2015; que la parte actora no interpuso recurso de casación por lo que fue devuelto al juzgado de origen (fls. 19 a 20).

CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta residual y subsidiaria que introdujo la Constitución de 1991, para lograr la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De tiempo atrás se ha sostenido que la posibilidad de derruir actuaciones o providencias judiciales a través de este dispositivo, se reduce a casos de inequívoca arbitrariedad y abuso de quien dispensa justicia, al punto de que sus determinaciones cercenen las garantías de que gozan los sujetos procesales.

En tales eventos, la orden de amparo no sólo se torna procedente sino necesaria para restablecer el orden justo y reivindicar los derechos de que han sido desprovistas las partes. En el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, el accionante considera que se atentó contra sus derechos de raigambre superior por parte del Tribunal accionado a través de la providencia de 2 de junio de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que en primera instancia le impuso el pago de la mesada catorce; pues estima que el juzgador de segundo grado dio «una interpretación errada, (…) sobre la prolongación que el Acto Legislativo No. 001 del 25 de julio de 2005, le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual entró en vigencia el 1 de abril de 1994, la cual extendió dicho beneficio a los trabajadores que al entrar en vigencia dicho acto legislativo tuvieran 750 semanas o más de cotización al sistema se le mantendría dicho beneficio hasta el año 2014 (…) cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 001 del 25 de Julio de 2005 el suscrito contaba con más de cuarenta años de edad y con 811.48 semanas de cotización al sistema razón por la cual se me hace extensivo el beneficio del régimen de transición hasta el año 2014, y por ende acreedor o beneficiario de la mesada 14 por derecho adquirido y que es irrenunciable».

Pues bien, revisada la providencia de la que se disiente, se logra establecer que el juzgador de la alzada no incurrió en los desatinos que por esta vía se le atribuyen, tal como pasa a explicarse: Lo primero que se advierte es que no fue motivo de la apelación que el actor es beneficiario del régimen de transición, por lo que le fue reconocida la prestación por vejez conforme a los lineamientos previstos en el Decreto 758 de 1990; sin embargo, el reconocimiento de la mesada pensional adicional fue regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual dispuso que las pensiones que se causaran a partir de su vigencia superiores a 3 salarios mínimos, sólo devengarían 13 mesadas por año; y para las iguales o inferiores a ese valor, mantendrían las 14 mesadas hasta el 31 de julio de 2011, pues a partir de allí desaparece la mesada adicional de junio.

Sobre el particular, dijo la Colegiatura «…el actor sí conservó el régimen de transición por haber cumplido con las 750 semanas para pensionarse hasta el 31 de julio de 2014 pero acontece que según lo previsto en el parágrafo 6º para hacerse acreedor a la mesada 14 debía tener causada la prestación económica pensional al 31 de julio de 2011 para esa fecha no tenía un derecho consolidado el demandante solo una expectativa y por lo mismo no es procedente reconocerle la mesada 14» El razonamiento de la Colegiatura no luce sesgado o arbitrario, por el contrario, se afinca en los términos en los que fue dirimida la contienda ordinaria, en lo que toca con la mesada catorce y su eliminación a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para las mesadas superiores a 3 salarios mínimos y a partir del 31 de julio de 2011 para todas las demás, lo cual impide cualquier intromisión tendiente a variar el criterio vertido por el Tribunal, advirtiendo que lo que se observa es la confusión del actor al considerar que por el hecho de ser beneficiario del régimen de transición pensional, automáticamente accede al reconocimiento de 14 mesadas por año, lo que resulta equivocado por lo que ha quedado expuesto.

En tales condiciones, no se accederá a resguardo rogado, por no haberse demostrado la violación de los derechos listados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por RAMIRO TORRES RONDÓN, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7