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STL9582-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9582-2014 Radicación n.°36970 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor HUMBERTO FREYLE NIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El señor HUMBERTO FREYLE NIETO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente indicadas. Sostuvo que es pensionado de la empresa Electrificadora S.A. desde el 29 de noviembre de 1991; que el 23 de junio de 2006 la Asociación de Pensionados suscribió, ante el Ministerio de Trabajo, un acuerdo con la Empresa Electricaribe, consistente en el disfrute anticipado del reajuste pensional del IPC menos 2 puntos; que el 12 de julio de 2006 suscribió el acta individual No. 5059, con la convicción errada de que la asociación había pactado el disfrute anticipado del reajuste pensional de una forma más favorable; que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajadores 1983-1985, tenía derecho a un reajuste del 15%, porque su pensión no superaba los 5 salarios mínimos; que por lo anterior, instauró un proceso ordinario laboral tendiente a obtener la nulidad e ineficacia de las actas de acuerdo mencionadas, por considerarlas violatorias del Acto Legislativo 01 de 2005, de los derechos adquiridos y de los derechos ciertos e indiscutibles; que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que el actor no tenía legitimidad por activa para demandar el Acta de Acuerdo suscrita por la Asociación de Pensionados; y que esta sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Agregó que las autoridades judiciales accionadas, desconocieron que las actas de conciliación suscritas ante el Ministerio de Trabajo son actos administrativos y, por tal razón, cualquier ciudadano puede demandar su nulidad; que tenía legitimación por haber suscrito el acta individual 5059; que también en el proceso los jueces desconocieron que el reajuste pensional consagrado en la Convención Colectiva era un derecho adquirido y el incremento contenido en las actas de acuerdo era inferior al pactado en la Convención Colectiva y en la Ley 100 de 1993.

Solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla, que declaren la nulidad de las actas por vulnerar sus derechos adquiridos y la Constitución Política como norma de normas. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional.

Dentro del término de traslado correspondiente la autoridad accionada y los vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo esta orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que en el caso bajo estudio, la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, al examinar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se confirmó el fallo del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, se observa que las pretensiones de la demanda ordinaria laboral instaurada por el aquí accionante, fueron denegadas con fundamento en que el demandante en su calidad de pensionado individualmente considerado, no estaba legitimado en la causa por activa para solicitar la declaratoria de ineficacia o inaplicabilidad del Acta de Acuerdo, por cuanto fue suscrita por los representantes de las asociaciones de pensionados, de manera que una declaratoria en tal sentido, surtiría efectos frente a toda la colectividad.

En segundo lugar, el Tribunal señaló que si bien, el demandante en principio tenía derecho al reajuste pensional del 15%, previsto en la Ley 4 de 1976, tal como fue pactado en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, no podía desconocerse que había suscrito un Acta de Conciliación ante el Ministerio de Trabajo, en la cual declaró a paz y salvo a la demandada por concepto de reajustes pensionales, a la cual se impartió aprobación por parte del Inspector de Trabajo y que, a juicio del Tribunal, no desconocía las garantías mínimas, como lo era el derecho al incremento con base en el IPC establecido por la Ley 100 de 1993, máxime que se trataba de un acuerdo de carácter voluntario, suscrito por los titulares del derecho.

Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el Tribunal a las pruebas legalmente incorporadas en el proceso; frente a lo cual, cabe reiterar que la ley, concretamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.

Sumado a ello, tal proveído, al margen de que pueda o no ser compartido por esta Corporación, no luce manifiestamente arbitrario ni caprichoso, pues como se ha visto, consideró que no podía desconocerse la conciliación celebrada entre el actor y la empresa demandada, en la cual no se quebrantaron derechos mínimos. Adicionalmente, debe destacar la Sala que el actor no probó que la suscripción del acta de conciliación hubiese adolecido de vicios del consentimiento, en orden a que se declarara la nulidad del acuerdo.

Finalmente, conviene recordar que la circunstancia de que el accionante no comparta el criterio jurídico, ni la estimación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8