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STL9581-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1921 de 2012Decreto 2060 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 975 de 2004Ley 03 de 1991Ley 136 de 1994Ley 1537 de 2012Ley 3 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9581-2015 Radicación n.°61055 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación que interpuso EULISES VELEZ VARGAS dentro de la acción que adelanta contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO a la que se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA- FONVIVIENDA, a la SECRETARÍA DE VIVIENDA Y DESARROLLO DE LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, a la SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL MUNICIPAL y a la CAJA DE COMPENSACIÓN COMFANDI CALI.

I.

ANTECEDENTES Eulises Vélez Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vivienda, presuntamente vulnerado por la accionada. Refirió que es desplazado, en esa condición, mediante la Resolución 051 de 2007 fue beneficiado con un subsidio en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada por valor de $10.842.500, que posteriormente el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio le informó que en el sistema aparece una renuncia a ese auxilio suscrita por él con la anotación «No poder cumplir con los trámites de escrituración al presentar el registro de nacimiento de Anderson Vélez Vargas(…)».

No obstante lo anterior, dijo que se postuló sólo, negó que tuviera un hijo y que hubiera renunciado al subsidio, pues frente a ese documento aseveró que «la funcionaria firmó una carta de renuncia (…)ella firmó por mí (…) me dijo le firmo por usted». Adujo que se postuló al subsidio de vivienda ante la Caja de Compensación COMFANDI pero que el Ministerio de Vivienda se lo negó porque en el sistema de información del subsidio familiar se encuentra en estado «Renuncia con restitución de subsidio».

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, entiende la Sala que el actor pretende la asignación del subsidio de vivienda en su condición de víctima de desplazamiento forzado en igualdad de condiciones «a otros compañeros que han recibido su vivienda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), a la SECRETARÍA DE VIVIENDA Y DESARROLLO DE LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, a la SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL MUNICIPAL y a la CAJA DE COMPENSACIÓN COMFANDI CALI, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls.21 y 22).

Posteriormente, en auto de 26 de mayo siguiente vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y al Departamento para la Prosperidad Social D.P.S. (fl. 70). El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que no es la encargada de formular, dirigir y coordinar las políticas y programas en materia habitacional integral, no obstante, verificó que mediante radicado 7221-E2-61238 entregó toda la información pertinente frente a las inquietudes planteadas por el actor, tales como el estado de la postulación, la renuncia realizada en la caja de compensación y demás que particularizan dicho escrito (fls. 34 a 46 y 104 a 118).

El Fondo Nacional de Vivienda informó que verificó en el sistema de información que el actor se postuló a la Convocatoria realizada por Fonvivienda en el año 2004 a fin de acceder a un subsidio de vivienda nueva o usada en el que se registra «estado Renuncia con restitución de subsidio». Que el Departamento para la Prosperidad Social es la entidad encargada de la selección de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda y Especie SFVE, por lo que solicitó su vinculación (fls. 47 a 53).

La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR ANDI informó que es una entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda; que en el año 2004 el accionante se postuló para obtener el subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada, como desplazado, el cual se le asignó mediante Resolución 051 de 2007 en una suma de $10.842.500, tales recursos para las personas desplazadas se canalizan a través de FONVIVIENDA.

Que como encargada de la gestión, COMFANDI debe verificar la documentación presentada por los postulantes, pero no participa ni decide sobre sus beneficiarios. Agregó que el 18 de marzo de 2008, el actor renunció voluntariamente a la acreencia reconocida, decisión que comunicó a FONVIVIENDA, pero arguyó que no tenía conocimiento de la existencia del menor Anderson Vélez Vargas con quien se registró como grupo familiar y por tal motivo no podía aportar el documento correspondiente (fls. 54 a 58).

El Departamento del Valle del Cauca adujo que desarrolla su participación de ayuda a los desplazados a través de los municipios y las cajas de compensación familiar, mediante la suscripción de convenios interadministrativos a fin de optimizar el uso de los recursos en procura de mejores resultados, lo que impone que se acredite la condición de desplazado, no haber recibido antes subsidio, que no se cuenta con una vivienda propia; una vez reunidos debe acercarse a esa entidad para obtener la información sobre trámites y requisitos para complementar el subsidio nacional y municipal con el aporte departamental (fls. 71 a 74).

El municipio de Santiago de Cali señaló que a través de la Secretaría de Vivienda Social, tiene dentro de sus funciones formular, promover y ejecutar políticas, programas y proyectos de vivienda de interés social; de acuerdo con la base de datos, el accionante no ha sido beneficiario del subsidio familiar de vivienda, cuyos requisitos le fueron informados en respuesta a las peticiones elevadas por éste el 14 de septiembre de 2012 y 14 de mayo de 2013; que revisada la base de datos tampoco se le encuentra como potencial beneficiario de un subsidio de vivienda familiar ni beneficiario de un subsidio municipal, por lo que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno (fls. 75 a 97).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de mayo de 2015, negó el amparo constitucional deprecado, pues consideró que no se cumple el requisito de inmediatez, puesto que entre la fecha en se aceptó la renuncia al subsidio y la presentación de la tutela transcurrió un término superior a 6 años; agregó que el actor tiene la posibilidad de postularse nuevamente al reconocimiento de un subsidio de vivienda (fls. 119 a 130).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la acción de tutela (fl. 194). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante que se proteja su derecho a la vivienda y se le asigne el subsidio de vivienda. Planteadas así las cosas, es preciso señalar que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la vivienda digna; en sentencia T 403 de 2006 estableció: “… (…) Al establecer como principio la igualdad de todas las personas, el Constituyente estableció un mandato general al Estado de promover las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva, y en tal virtud impuso la adopción de medidas a favor de grupos discriminados y marginados (CP. art. 13).

Entre las medidas que debe adoptar el Estado está precisamente la adopción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas de vivienda, que permitan el acceso de todos los colombianos a una vivienda digna, como lo dispone el artículo 51 de la Constitución Política.

En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha referido al derecho de las personas a tener una vivienda digna. Al efecto, ha sostenido que: “El derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, al igual que otros derechos de contenido social, económico o cultural, no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en una forma directa e inmediata su plena satisfacción. En efecto, el precepto constitucional citado establece que "El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho", lo cual necesariamente implica, por razones ante todo de índole material y económica, que dichas condiciones no pueden lograrse con la celeridad que fuera deseable y, por ende, que sería vana pretensión el que la efectividad de este derecho, con tan loable intención consagrado por el constituyente, se hiciera plenamente efectivo para todos los colombianos en corto o mediano plazo.

Por ello, el mismo artículo 51 dispone que el Estado "promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda". Así, los derechos constitucionales de desarrollo progresivo, como es el caso del derecho a la vivienda, sólo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protección inmediata por vía de acción de tutela.

Sin embargo, una vez dadas las condiciones antes señaladas, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin. Así entonces, el derecho a la vivienda digna es mas un derecho objetivo de carácter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administración, de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por ésta, o a través de entes asociativos creados para tal fin, previa regulación legal”.

Más recientemente, en un estudio muy juicioso sobre la naturaleza del derecho a la vivienda digna, su contenido y alcance, la Sala Séptima de Revisión expuso lo siguiente: “El artículo 51 de la Carta consagra el derecho a la vivienda digna. Respecto a la naturaleza jurídica de este derecho la Corte Constitucional no ha sido unívoca, pues en algunas ocasiones ha destacado una naturaleza fundamental y, por lo mismo, susceptible de protección directa mediante la tutela.

En otras, le ha asignado una calidad prestacional, de manera que está sujeta a desarrollos progresivos, razón por la cual de él no se derivan derechos subjetivos, aunque puede ser protegido mediante tutela cuando opera el factor de conexidad o se afecte el mínimo vital. (…) Se trata de las obligaciones que el citado precepto constitucional radica en cabeza del Estado colombiano in genere, que para hacerse efectiva requieren el concurso de los distintos poderes públicos, tales como fijar condiciones para hacer realidad el derecho; la promoción de planes para atender a la población más pobre; el diseño de sistemas de financiación adecuados; la promoción de ciertas formas de ejecución de los planes de vivienda.” (…) “…Como se sabe, a fin de materializar la política social del Estado en los aspectos relacionados con la vivienda de las clases menos favorecidas, se creó el Sistema de Vivienda de Interés Social y se estableció el subsidio familiar de vivienda, como uno de los mecanismos a través de los cuales se pueda realizar ese cometido estatal.

La Ley 3 de 1991 establece el subsidio familiar de vivienda como “[u]n aporte estatal en dinero o en especie otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley (…)” Se trata de un concepto que ha venido siendo precisado por la legislación. Así, en el Decreto 2060 de 2000, que reglamentó la Ley 3 de 1991, se definió en los siguientes términos: “Artículo 2.

Noción. El subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto es un aporte estatal en dinero o en especie, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social.

El aporte en especie puede estar representado en lotes de terreno de propiedad de entidades públicas nacionales. PAR. Los beneficiarios de dicho subsidio que hayan perdido su vivienda por imposibilidad de pago podrán obtener de nuevo el subsidio de vivienda, por una vez más, previa solicitud a las instituciones encargadas de su asignación, de conformidad con lo previsto en el artículo previsto en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999”.

Con posterioridad al ser expedido el Decreto 975 de 2004 que derogó la totalidad del Decreto 2060 de 2000, precisó nuevamente el concepto de subsidio familiar: “El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al beneficiario sin cargo de restitución por parte de éste, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición, construcción o mejoramiento, de una solución de vivienda de interés social”.

La Sala Primera de Revisión de esta Corporación, en acciones de tutela presentadas contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, ha recogido la normatividad que rige el Subsidio Familiar de Vivienda (SFV), y frente a los casos concretos ha examinado su naturaleza como instrumento que facilita el acceso a la vivienda digna. En las sentencias mencionadas, se expresó que: “[D]ada la difícil situación económica por las que atraviesa el país, el acceso a la vivienda de gran parte de la población colombiana se ha convertido en un anhelo difícil de realizar, por lo que el Estado ha tenido que intervenir para suplir las carencias económicas existentes, es así como el subsidio familiar de vivienda se asigna con preeminencia a aquellos hogares que carecen de recursos para adquirir una vivienda o para mejorarla.

El Gobierno Nacional es el que otorga los subsidios, para esta tarea encargó a las cajas de compensación familiar de todo el país las cuales deben realizar todas las tareas de información y divulgación de los procedimientos necesarios para que la población pueda acceder al precitado subsidio. A su vez, son las cajas de compensación las que bajo su responsabilidad deben recibir las postulaciones de las familias que participen en el proceso de asignación. (…) Del caso se observa que el accionante aplicó para la convocatoria 2004 – Proceso de Asignación 2007, e inscribió al menor ANDERSON VÉLEZ VARGAS en el grupo familiar, como da cuenta el formulario de inscripción para la población desplazada (fl. 69); que mediante Resolución 051 de 2007, el Fondo Nacional de Vivienda le asignó un subsidio para vivienda urbana por valor de $10.842.500 (fl. 65), y que en el mes de marzo de 2008 aparece renuncia al mismo por «No poder cumplir con los trámites de escrituración al no presentar el registro civil de nacimiento de Anderson Vélez Vargas» (fl. 63); al respecto anota el actor que no suscribió tales documentos ni registró en su grupo familiar al citado menor de edad y que éstos fueron firmados por la funcionaria de la oficina donde fue atendido, hechos sobre los cuales no es pertinente un pronunciamiento a través de la acción de tutela, al no ser el escenario adecuado para calificar la autenticidad de los escritos que pone en entredicho el accionante, pues para aquello cuenta con la posibilidad de instaurar las denuncias correspondientes para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.

No obstante lo anterior, el hecho de que en el sistema aparezca que el accionante renunció a un subsidio anteriormente otorgado, no le impide acceder a uno de los actuales proyectos de vivienda de interés prioritario a los que hace referencia el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la comunicación a que se ha hecho referencia, y para ello debe acudir a la oficina competente y reunir los requisitos previstos en la Ley 1537 de 2012, en concordancia con la Ley 136 de 1994, pero no puede por esta vía ordenarse el otorgamiento del subsidio de vivienda reclamado por las siguientes razones: En primer lugar, no se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna.

Sin embargo, tampoco puede la Sala pasar por alto que la asignación del subsidio familiar de vivienda, tiene una connotación prestacional y se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones contenidas en la Ley 3 de 1991, reglamentada por los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009, y tratándose del subsidio familiar de vivienda en especie, por la Ley 1537 de 2012, reglamentada por el Decreto 1921 de 2012 y 2164 de 2013.

En efecto, el diseño de los programas dirigidos a brindar protección a las grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, forma parte de la política pública diseñada por el legislador, que en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, establece los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias, los fines que se pretenden alcanzar y la distribución de los recursos.

Finalmente, al revisar las pruebas incorporadas a este trámite se observa que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 11 de octubre de 2012 informó al actor todas las circunstancias por las que en el sistema de información aparece su solicitud en estado de “Renuncia con restitución de subsidio” que motiva la interposición de esta acción; no obstante solamente acude a la protección constitucional el 15 de mayo de 2015, es decir, luego de transcurridos más de 2 años desde que tuvo conocimiento de la supuesta vulneración, de lo cual se deriva que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez pues no se presenta la urgencia, gravedad e inminencia que hacen procedente esta acción para la protección de los derechos fundamentales, advirtiendo que si bien la tutela no tiene un término de caducidad, la jurisprudencia ha admitido como razonable un tiempo de 6 meses para acudir a este mecanismo.

Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por EULISES VELEZ VARGAS contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Arts. 32 y 33 ejúsdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � T-251/95 � Sentencia T-172 de 1997 � Sentencia T-495 de 1995, C-383 de 1999 y C-955 de 2000 � Sentencia T-495 de 1995. � Sentencia T-617 de 1995 � Aspecto que se infiere de la sentencia C-217 de 1999 � La Ley 03 de 1991, dispone en el artículo 1: “Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de vivienda de esta naturaleza.

Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional. El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social”. � “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas”. � T-791 y T-831 de 2004 PAGE 2