CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9581-2014 Radicación n.°54743 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra el señor CARLOS JULIÁN TOVAR VARGAS.
I.
ANTECEDENTES El señor CARLOS JULIÁN TOVAR VARGAS instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración Judicial, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, capacitación laboral y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.
Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA13-10037 del 07 de noviembre de 2013, dio apertura a la Convocatoria No. 023 para proveer cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; que se inscribió al cargo de Profesional Especializado Grado 31, Código 230602 de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”; que fue admitido al proceso de selección a través de la Resolución CJRES14-37 del 08 de abril de 2014; que fue citado para presentar la prueba de conocimientos el día 18 de mayo de 2014.
Que la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de abril de 2014, suspendió los efectos de la expresión « sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo » contenida en el artículo segundo del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la eventual violación de normas de rango constitucional, para lo cual consideró que el Consejo había excedido la potestad reglamentaria conferida por el artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Que en igual sentido, dentro de la Convocatoria No. 023, solo se permitió la inscripción para un solo cargo, lo que implicaba una limitación al derecho de participar concursar y ocupar cargos de carrera; que pese a lo anterior, las entidades accionadas no se habían pronunciado sobre la suspensión de esta convocatoria, omisión que constituía un trato diferenciado en el manejo de los concursos; y que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, a la cual se hizo referencia, no sólo regía para la Convocatoria No. 022, sino para todos los concursos en los que se hubiesen establecido tales limitaciones.
Agregó que no podía sacrificarse el derecho sustancial, obligando a los ciudadanos a acudir a otros mecanismos judiciales, pues ello significaría un « exceso ritual manifiesto. » Con base en lo expuesto, el accionante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara « la SUSPENSIÓN DE LA CONVOCATORIA (EXAMEN DE CONOCIMIENTO Y PRUEBA PSICOTÉCNICA) prevista para el 18 de mayo de 2014 dentro de la convocatoria No. 023 de 2013 destinada para la provisión de cargos de carrera para Empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. » De igual forma, se ordenara a las entidades accionadas, que adoptaran medidas que evitaran la causación de perjuicios irreparables, tales como el no poder inscribirse a más cargos, respecto de los cuales cumpla los requisitos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 15 de mayo de 2014, ordenó la suspensión provisional de la prueba de conocimientos y la prueba psicotécnica, programadas dentro de la Convocatoria No. 023 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante Sentencia del 20 de mayo de 2014, tuteló el derecho fundamental a la igualdad del señor CARLOS JULIÁN TOVAR VARGAS y, en consecuencia, ordenó la suspensión provisional del Acuerdo PSSAA13-10037 del 07 de noviembre de 2013, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Concedió al accionante el término de 4 meses para iniciar la acción judicial respectiva.
Estimó que la acción de tutela procedía de manera excepcional frente a los asuntos legales o reglamentarios de un concurso de méritos, cuando, entre otros aspectos, se advertía la inminente consumación de la vulneración de un derecho fundamental. Bajo este marco, consideró que en el caso bajo estudio, era procedente conceder el amparo, al evidenciar que la decisión del Consejo de Estado de suspender provisionalmente los efectos de la expresión « sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo » recayó sobre un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, similar al que ocupaba la atención de la Sala y, por tanto, se vislumbraba la vulneración del derecho a la igualdad.
III. IMPUGNACIÓN La Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, impugnó la anterior decisión. (Fl. 97) Señaló que la acción de tutela era improcedente, dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del Acuerdo PSSAA13-10037 del 07 de noviembre de 2013, mecanismo que no podía ser desconocido por el juez de tutela, máxime que el accionante no demostró ningún perjuicio irremediable.
Indicó que la decisión que se cuestionaba, de prescribir la inscripción a un solo cargo, hacía parte de la facultad que le confirió la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de reglamentar los concursos y que además, tenía como objeto garantizar su eficaz y eficiente funcionamiento. Agregó que el fallo impugnado desconoció el reciente pronunciamiento del 27 de marzo de 2014, de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en un asunto similar, consideró que dicha previsión no constituía un exceso de la facultad de reglamentación, sino que era una medida constitucionalmente legítima y razonable; y que de igual manera, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ratificó el anterior criterio, con base en el cual negó la suspensión provisional del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la queja del actor radica en que el Acuerdo PSAA13-10037 del 07 de noviembre de 2013, mediante el cual se dio apertura a la Convocatoria No. 023 para proveer cargos de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comporta una restricción al establecer que los aspirantes sólo podrán inscribirse a un solo cargo.
Sostuvo que esta limitación, establecida también en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, mediante la cual se convocó al concurso de méritos para proveer cargos de jueces y magistrados, fue objeto de suspensión provisional por parte de la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 30 de abril de 2014, en cuya oportunidad, dicha Corporación indicó que esta disposición implicaba un exceso en el ejercicio de la facultad de reglamentación de los concursos y, que la accionada había vulnerado su derecho a la igualdad, al no suspender el concurso dentro del cual estaba participando.
La Sala considera que el fallo impugnado deberá ser revocado, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá « Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto», es decir, aquellos que producen efectos generales de carácter objetivo.
En ese orden, la Ley 270 de 1996, asignó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de reglamentar los procesos de selección para proveer los cargos de la carrera judicial, como también dispuso expresamente, que la convocatoria es la norma obligatoria que regula todo el proceso. Dentro de ese marco, se expidió el Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, que como norma del proceso de selección, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, de tal manera que la acción de tutela es abiertamente improcedente frente al mismo.
El medio idóneo y eficaz para discutir la legalidad del acuerdo, como acto de carácter general, es la acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo preciso recordar que los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan la facultad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, constituyen un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.
Tampoco encuentra la Sala vulnerado el derecho a la igualdad, entendido en este caso como el deber de las autoridades de dispensar el mismo trato a los ciudadanos, ello porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no decidió suspender autónomamente la Convocatoria No. 022, sino que dicha orden emanó del Consejo de Estado, dentro de una acción de nulidad y restablecimiento, interpuesta por otro ciudadano frente a dicha convocatoria.
Por tanto, no puede afirmarse que la accionada hubiese dispensado un trato disímil al actor al no suspender la Convocatoria No. 023 dentro de la cual está concursando, máxime que la suspensión provisional sólo tiene efectos dentro del respectivo proceso y no existe norma alguna que ordene hacerla extensiva a otras situaciones no estudiadas dentro del respectivo proceso de nulidad.
Finalmente, debe indicarse que esta Corporación, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esta temática, en la sentencia SLT3288-2013, Rad. 50083 del 25 de sep. de 2013, en la cual expuso: «La accionante pretende que se modifique el Acuerdo que reglamenta la Convocatoria para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, específicamente que se excluyan las disposiciones que, a su juicio, son limitantes, entre ellas el número de cargos y la experiencia especifica; al respecto debe decirse que por disponerlo la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala Administrativa fijar en los concursos de méritos, los contenidos, alcances y aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección, lo cual incluye tanto los cargos como las demás disposiciones que hagan eficaz el proceso de selección. En ese orden, lo que se evidencia es que la queja se dirige a controvertir la legalidad del Acuerdo emitido con ocasión de un concurso de méritos para acceder a un cargo dentro de la rama judicial, lo cual sólo es posible debatir por la vía contencioso administrativa y no a través de este amparo constitucional.» Por lo anterior, concluye la Sala que no resultaba emplear esta vía constitucional para discutir las inconformidades en torno a la norma del concurso y, por consiguiente, se revocará la decisión impugnada, en su lugar, se denegará el amparo de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9