Radicación n.˚ 85099 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9580-2019 Radicación n.° 85099 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el magistrado, EYDER PATIÑO CABRERA, contra la decisión del 1.° de marzo de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió ALFONSO VIDAL MORENO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES El señor Alfonso Vidal Romero, por intermedio de apoderada judicial, emprendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble conformidad, defensa igualdad, y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que mediante diligencia de indagatoria del 27 de abril de 2005, fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación a indagación penal por los punibles de celebración indebida de contratos, prevaricato por omisión y peculado por apropiación como interventor en los años 2002 y 2003, del proyecto de vivienda de interés social del barrio los Cristales segunda etapa del municipio de Rio de Oro; que el 8 de abril de 2013 la Fiscalía calificó el mérito del sumario y lo acusó por el delito de peculado por apropiación, decisión confirmada mediante Resolución n.° 042 del 23 de septiembre de 2014; que el trámite se rigió por el procedimiento de la Ley 600 de 2000; que el juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, despacho que lo absolvió en primer grado el 10 de febrero de 2017.
Que esta decisión fue impugnada por la Fiscalía, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de 31 de agosto de 2018, la revocó y en su lugar lo «condenó por primera vez en segunda instancia» a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de $57.829.636., por el punible de peculado por apropiación; que el colegiado en el numeral sexto de la sentencia indicó que «contra esa providencia procede el recurso extraordinario de casación, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. De igual forma anótese que de conformidad con la sentencia de unificación SU-215 del año 2016 proferida por la H. Corte Constitucional procede el recurso de apelación», por lo que interpuso este último contra la decisión anterior; que se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para su definición, y la impugnación fue sustentada oportunamente.
Que, mediante auto del 5 de diciembre de 2018, esa Corporación rechazó por improcedente el remedio vertical y devolvió las diligencias para continuar con los términos previstos para formular el mecanismo extraordinario de casación; que el argumento de la accionada fue que «no posee competencia para avocar el conocimiento de las apelaciones contra sentencias condenatorias en segundo grado, cuando impliquen la revocatoria de una absolutoria, criterios que continúan vigentes a esta data. […].
En este orden de ideas, mientras que el legislador expide las leyes y las reformas necesarias para reglamentar la doble conformidad, esta se garantiza mediante el recurso extraordinario de casación»; que con esa determinación se le vulneró el derecho sustancial y procedimental por parte de la convocada. Pretende la protección de los derechos al debido proceso, «doble conformidad» y que se de seje sin efectos la providencia del 5 de diciembre de 2018 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y en su lugar que se le ordene a esa autoridad que de trámite el recurso de apelación presentado contra la primera sentencia condenatoria emitida en su contra en segunda instancia. (fols. 1 a 22) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 8 de febrero de 2019 se admitió la acción de tutela y se procedió a notificar a las partes y terceros intervinientes en la causa penal origen de esta queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado la Fiscalía Seccional Ley 600 de Ocaña (Norte de Santander), aseveró que una vez impuesta la condena en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, lo que procedía era el recurso extraordinario de casación conforme a lo normado en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, procedimiento bajo el que se adelantó el juicio, o en su defecto de no presentarse oportunamente aquel, era viable el de revisión conforme a las reglas de los artículos 220 a 228 de la misma normativa.
(fols. 34 a 35) El Tribunal Superior de Cúcuta informó que le correspondió el estudio y resolución del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña dentro del proceso que se adelantó en contra del señor Alfonso Vidal Romero; que una vez analizado el asunto se resolvió revocar la decisión y condenar al mencionado a título de autor de la conducta de peculado por apropiación, y remitió copia de dicha providencia. (fols. 41 a 59) La Procuraduría General de la Nación adujo que en el presente caso no se vislumbra transgresión de las garantías superiores del reclamante por parte de la autoridad criticada; que en relación con la doble conformidad no le asiste razón a la apoderada del tutelante, porque contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal no procede el recurso de apelación; que lo procedente era el extraordinario de casación, pero por inactividad de la parte interesada, no lo formuló siendo que era el mecanismo idóneo para controvertir la decisión, en tanto el Congreso de la República no ha legislado conforme lo ordenó la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014.
(fols. 61 a 76) A folios 71 a 88, reposa una documental que no corresponde a la presente acción, sino que se refiere al trámite de un proceso ejecutivo en contra de Cafesalud EPS. La Sala de Casación Penal de esta Corporación al dar respuesta a la tutela, solicitó negar el amparo porque estimó que con la decisión de rechazar el recurso de apelación propuesto contra la decisión en sede de apelación no se vulneraron los derechos superiores del actor; que el resguardo es improcedente porque no se agotaron todos los medios de defensa con que contó, a saber el recurso de casación a pesar que tuvo dos oportunidades para interponerlo, y prefirió insistir en el de apelación que incoó desde que se notificó el fallo de segundo grado, omitiendo de forma deliberada agotar el mecanismo extraordinario.
Surtido el trámite correspondiente, la homóloga Sala de Casación Civil en sentencia del 1.° de marzo de 2019, con decisión mayoritaria, concedió la protección solicitada, para lo cual razonó que: Aunque esta Sala, en pretéritas oportunidades sostuvo que la “doble conformidad” o derecho a impugnar el primer fallo condenatorio, proferido en sede de alzada o casación o en única instancia, sólo se protegía en relación con las personas que habían sido juzgadas a la luz de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], en esta ocasión y tras el cambio de postura narrado en los numerales anteriores, hace extensivo dicho beneficio, de manera expresa, para todos aquéllos sancionados penalmente, por primera vez, en vigencia de la sentencia C-792 de 2014. [1: CSJ.
STC8694 de julio 7 de 2015; reiterada en STC de 6 de julio de 2016, exp. 11001-02-03-000-2016-01799-00, STC15898 de 3 de octubre de 2017, exp. 11001-02-03-000-2016-03389-00 y STC10617 de 4 de agosto de 2018, exp. 11001-02-03-000-2016-02119-00, entre otras.] Esto último, atendiendo a los “efectos diferidos” de ese pronunciamiento y a lo consignado en el fallo SU-215 de 2016, donde se precisó la aplicación de aquella decisión para quienes fuesen condenados con posterioridad al 24 de abril de 2016.
Razonar de manera distinta, esto es, insistir en la inaplicación de la sentencia C-792 de 2014 para el peticionario, por surtirse su caso conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, menoscaba tanto el principio de favorabilidad como la prerrogativa a la igualdad. […] Desconocer el derecho a impugnar sentencias como la proferida en el caso del censor desconoce, además, la prerrogativa a la igualdad, pues impartirle un trato diferenciado apoyado, exclusivamente, en no haber sido resuelto su causa conforme a la Ley 906 de 2004, sino en la Ley 600 de 2000, resulta injustificado.
Lo anterior, porque a pesar de revisarse la constitucionalidad del canon 205 de esa última normativa, en sentencia C-998 de 2004 y determinarse allí su exequibilidad -en cuanto a la inexistencia de recursos frente a los fallos de única instancia o los sancionatorios dictados por primera vez en sede de apelación o casación-, lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014 debe extenderse al asunto del memorialista.
No puede pensarse que ese último pronunciamiento creó un régimen paralelo sólo para quienes son juzgados en los términos de la Ley 906 de 2004, excluyendo a las personas que, en iguales condiciones, son procesadas conforme a la Ley 600 de 2000. Ello, se insiste, desconoce la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos antes estudiado, donde se exige garantizar el derecho a impugnar una sentencia condenatoria, con independencia de los tránsitos normativos.
La sentencia C-792 de 2014, en consonancia con dichos instrumentos internacionales, configuró un nuevo estándar de protección que suprime cualquier interpretación contraria y promueve la progresividad de las garantías constitucionales sin discriminación, pues los Estados, a través de todas sus instituciones, tienen el deber de “(…) implementar [los] derechos en la mayor medida de sus posibilidades.
El principio de progresividad exige (…) que, a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos (…)”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional. Sentencia C-130 de 2002.] […] En relación con la ineficacia del recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta, consideró: En este caso, se observa que la accionada rechazó por improcedente la apelación formulado frente al fallo condenatorio dictado por el tribunal porque, además de estimar su ausencia de competencia para definir ese remedio -cuestión que desconoce el memorado Acto Legislativo 01 de 2018-, el recurso de casación, en su sentir, resultaba suficiente a efectos de garantizar el “derecho a impugnar” exigido por el peticionario.
Sobre ese último discernimiento, esta Sala insiste en anotar que dicho mecanismo extraordinario no se erige como una herramienta eficaz para asegurar al condenado un estudio suficiente de su caso. No puede creerse que ese instrumento sea el idóneo para la protección del derecho a la “doble conformidad”. Los fines, la naturaleza, las formalidades, la competencia funcional, la taxatividad de las causales de casación, el rigor técnico, la excepcionalidad de la tarea nomofiláctica, la unificación de la jurisprudencia, y otras muchas particularidades que identifican en el derecho nacional y comparado al recurso de casación, tornan inasimilable y deleznable la nivelación del recurso extraordinario de casación con la apelación. El primero es extremadamente formal y rigorista, apuntalado para dar unidad y coherencia lógica al ordenamiento, mientras que el segundo es universal, no sujeto a causales, permite denunciar todo tipo de error y es garantía para todos los condenados de la tierra en lo criminal.
Cortes de casación no existen por doquier, pero los jueces de apelación y, en lo de la cuestión debatida de la “doble verificación”, deben llenar los espacios del orbe para garantizar la protección de los derechos de los imputados. En el auto interlocutorio con radicado 47742, número de providencia AP7365-2016, dictado en el trámite de un recurso de casación, como en otro buen número, la Sala de Casación Penal del mismo modo hace una defensa conceptual del recurso de Casación para demostrar la bondad y similitud de este medio extraordinario como instrumento para satisfacer el derecho fundamental del sentenciado a la doble conformidad, acudiendo para lo pertinente, entre otros varios argumentos la oficiosidad que se otorga a la Corte para estudiar el fondo del recurso de Casación, cuando este no cumple los requisitos formales, teniendo en cuenta que el legislador autorizó seleccionar positivamente y casar asuntos que no cumplan el rigor técnico de la cuestión pero que afecten las garantías o los derechos fundamentales.
Para esta Sala, el perfil extraordinario y los múltiples matices singulares que ostenta el recurso de casación, aún universalizado para toda clase de causas, no cumple ni satisface la protección de la garantía de la doble verificación, por cuanto su carácter especial, reglado y cerrado limita el estudio de los errores judiciales, circunscrito a causales precisas y a sus finalidades; su ámbito e historia desde el punto de vista epistemológico y ontológico impiden la realización del cometido amplio, informal y material de la impugnación que ahora se reclama en esta acción. Lo dicho no lo es todo.
Un trabajo de campo desde el punto de vista estadístico en el derecho nacional y en el universal, en los sistemas que consignan la casación, pondrán al descubierto, el exiguo número de sentencias que son casadas, pero la sorpresa será mayor, cuando se analicen uno a uno los motivos, las razones y el número de decisiones acusadas en casación que son inadmitidas, no por arbitrariedad del juez de la casación sino por la estructura y perspectiva misma del recurso, y que por tanto, elude o dificulta el tratamiento del fondo del debate incriminatorio, puesto que el juez de casación desde la teoría del recurso, judicial y políticamente, ostenta una naturaleza que difiere en la esencia de los otros remedios judiciales en general, llámense ordinario o extraordinarios, porque su tarea no es meramente jurisdiccional sino principalmente la de otorgar coherencia al sistema, antes que dispensar justicia. (fols. 59 a 67) IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la providencia rebatida en sede constitucional, presentó la impugnación el 7 de marzo de 2019, no obstante, el expediente fue remitido a esta Sala para que surtiera el trámite el 21 de junio pasado.
Como sustento de su inconformidad alegó que el fallo de primer grado no respondió a los argumentos expuestos en la contestación relativos al agotamientos de los recursos al interior del proceso; que la naturaleza de la tutela es subsidiaria, condición que se acentúa cuando de providencias judiciales se trata; que en el presente caso no basta, como lo hizo el a quo, «soslayar las posibilidades procesales que tenía el accionante, para avocar el fondo del asunto sin tener habilitación para acceder a la excepcional forma de protección de los derechos fundamentales, pues, claramente, al atacar, mediante tutela, una decisión deben superarse, previamente, las circunstancias que permiten llegar a ello, en el caso concreto, emplear los mecanismos procesales a su alcance».
Agregó que «no se puede, como lo hace el fallo recurrido, con argumentos genéricos relativos a la taxatividad de las causales, especialidad, rigorismo y formalidad de la casación, escasas demandas admitidas y menos aún casadas efectivamente, desconocer que ese recurso permite la satisfacción del derecho a la doble conformidad, en la medida en que un tribunal superior a aquel que condenó por primera vez, revisará el fallo, por ello la Sala insiste en los argumentos expuestos in exceso en CSJ STP13406-2018, rad. 100470».
(fols. 163 a 168) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en segunda instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en armonía con lo señalado en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3]. [3: Artículo 44.
La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.
La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético. ] De acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todo ciudadano, que tiene como fin proteger derechos fundamentales ante toda acción u omisión de entidades públicas o particulares en los casos previstos por ley.
El inciso tercero del referido canon, establece que «e sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Es decir, goza del principio de subsidiariedad, el cual hace que esta herramienta proceda solo en casos en que no exista otra forma de protección judicial.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional. En el presente asunto el accionante hace alusión a la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, a partir de la providencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por su defensora, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación. Luego de analizar la providencia impugnada, la solicitud tutelar y los argumentos del recurrente, considera este juez constitucional que el resguardo deprecado no es procedente y por ello se revocará la sentencia de primer grado, por las razones que se expresan a continuación. Como se mencionó en párrafos anteriores, una característica esencial de la acción contenida en el artículo 86 superior, es la subsidiariedad, es decir ella procede únicamente en casos en que el peticionario de la protección no cuente con otro medio de defensa para hacer valer los derechos que considera conculcados.
En el caso que nos ocupa, es notoria la ausencia de dicho presupuesto, pues la apoderada del tutelante no formuló el recuro extraordinario de casación contra el fallo del 31 de agosto de 2018, y tampoco justifica porque no lo hizo a pesar de que en la providencia cuestionada, se le habilitó nuevamente el término para su interposición; sin embargo, de forma deliberada optó por no valerse de ficha herramienta procesal, que valga decir, resultaba ser el adecuado para denunciar los errores que afirma, cometió el fallador de segunda instancia, e insistió en la concesión de la «impugnación especial», desaprovechando el mecanismo judicial para controvertir la sentencia condenatoria.
Y a pesar que en su escrito la procuradora judicial del tutelante afirma que «a través de esta vía, no se pretende adelantar otra instancia, sino evidenciar la no aplicación por parte del operador de la justicia de las normas de carácter sustantivo que en materia penal se encuentran establecidas para las personas condenadas por primera vez, y su derecho a impugnar o apelar la condena, dentro del ejercicio de la garantía explícitamente consagrada en el artículo 29 de la C.P. y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (artículo 14, inciso 59, que establece para los condenados el derecho a que las sentencias se sometan a un Tribunal Superior (Pacto de San José de Costa Rica)», lo cierto es que precisamente lo que pretende el actor es una instancia adicional, que no tenga las exigencias propias del mecanismo extraordinario, pues en su escrito no se expresan las razones por las cuales dicho recurso no resultaba adecuado para garantizar el derecho de su defendido.
Y aunque el juez constitucional de primer grado, pretendió suplir esta carencia, alegando que «el perfil extraordinario y los múltiples matices singulares que ostenta el recurso de casación, aún universalizado para toda clase de causas, no cumple ni satisface la protección de la garantía de la doble verificación, por cuanto su carácter especial, reglado y cerrado limita el estudio de los errores judiciales, circunscrito a causales precisas y a sus finalidades; su ámbito e historia desde el punto de vista epistemológico y ontológico impiden la realización del cometido amplio, informal y material de la impugnación que ahora se reclama en esta acción», la verdad es que tal disquisición no alcanza a superar la inactividad de la parte interesada para valerse de todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofreció para materializar sus prerrogativas, además que en el caso particular del señor Vidal Romero, era procedente y adecuado el mentado remedio procesal.
Aunado a lo anterior, también encuentra esa Sala que el fallo impugnado dio a la sentencia C-792 de 2014, un alcance que no más amplio que el fijado por la Corte Constitucional, cuando realizó el control concentrado de constitucionalidad de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004; dijo el juez de tutela de primera instancia que: «Aunque esta Sala, en pretéritas oportunidades sostuvo que la “doble conformidad” o derecho a impugnar el primer fallo condenatorio, proferido en sede de alzada o casación o en única instancia, sólo se protegía en relación con las personas que habían sido juzgadas a la luz de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], en esta ocasión y tras el cambio de postura narrado en los numerales anteriores, hace extensivo dicho beneficio, de manera expresa, para todos aquéllos sancionados penalmente, por primera vez, en vigencia de la sentencia C-792 de 2014». [4: CSJ.
STC8694 de julio 7 de 2015; reiterada en STC de 6 de julio de 2016, exp. 11001-02-03-000-2016-01799-00, STC15898 de 3 de octubre de 2017, exp. 11001-02-03-000-2016-03389-00 y STC10617 de 4 de agosto de 2018, exp. 11001-02-03-000-2016-02119-00, entre otras.] Desconoció el a quo constitucional, que el tema relacionado con el alcance de la referida sentencia de constitucionalidad, fue resuelto por el mismo tribunal de esa especialidad en el fallo de unificación SU-215 de 2016, cuando aclaró: « Finalmente, la última duda se relaciona con los efectos de la sentencia C-792 de 2014 respecto de los procesos penales adelantados conforme a la Ley 600 de 2000, que aún están en curso.
Dado que el presente caso se relaciona solo con la posibilidad de impugnar condenas impuestas por primera vez en casación, este pronunciamiento ha de limitarse a definir si la sentencia C-792 de 2014 controla los asuntos de esa naturaleza, en los cuales las condenas se expidan en un proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000. Conforme a las precisiones antes indicadas, ese problema ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada en la sentencia C-998 de 2004.
La sentencia C-792 de 2014 no solo no versó sobre normas de la Ley 600 de 2000, sino que aparte no abordó específicamente una demanda contra las normas de la Ley 906 de 2004 que precisan las competencias de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Por lo cual, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones anteriores, no puede decirse que los casos de condenas impuestas por primera vez en casación, en el marco de procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, estén controlados definitivamente por la sentencia C-792 de 2014».
De cara a las razones antedichas, estima la Sala que, contrario a lo indicado por el a quo, el proceder de la Sala de Casación Penal no fue caprichoso ni antojadizo de manera que conculcara los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión atacada en esta sede, no solo estudió la viabilidad del «recurso de apelación» impetrado, sino que al estimar que era improcedente, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del condenado al devolver la actuación al Tribunal Superior de Cúcuta para que nuevamente corrieran los términos para interponer el recurso de casación, actuación que por demás resultaba garantista, pero que de forma voluntaria el tutelante no la utilizó. Finalmente, esta Sala ha sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a determinaciones judiciales que son el resultado de un juicio abiertamente irracional y que vulneran derechos fundamentales, pero no puede utilizarse ese remedio excepcional como un atajo para evitar los medios defensivo instituidos por el legislador a fin de obtener una decisión favorable; como en esta oportunidad no se encuentra acreditada la transgresión alegada, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar, negar el amparo incoado por el tutelante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada por ALFONSO VIDAL ROMERO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº85099 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-03 V.00 18 SCLAJPT-03 V.00