CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9580-2015 Radicación No. 59977 Acta No.24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 22 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que Libia Amparo Mina Ochoa promovió contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES Libia Amparo Mina Ochoa instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad, debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. En sustento de su petición de amparo señaló que fue vinculada “a la rama Judicial, en razón a la medida de Descongestión adoptada para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta, mediante Acuerdo No. PSAA11-8190 del 16 de junio de 2011, con Resolución No. 041 del 22 de agosto de 2011”; que mediante Acuerdo No. PSAA11-8853 del 5 de diciembre de 2011 se dispuso la prórroga de las medidas de descongestión hasta el 31 de diciembre de 2011; que el Acuerdo No. PSAA11-8853 señaló en su numeral 2, la reanudación de las medidas de descongestión para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hasta el 31 de diciembre de 2012; que mediante el Acuerdo No. PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012, se dispuso reanudar las medidas, para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de abril del mismo año; que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-9897 del 30 de abril de 2013, se prorrogaron todas las medidas de descongestión vigentes hasta el 31 de julio de 2013; que por medio del Acuerdo No. PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013, se prorrogaron las medidas de descongestión en relación con la especialidad penal que a la fecha se encontraban vigentes en todo el territorio nacional prorrogadas por última vez por el Acuerdo PSAA13-9897; que lo dispuesto en el Acuerdo anterior, se prorrogó hasta el 19 de diciembre de 2013, en virtud de lo señalado en el No. PSAA13-9991; que mediante Acuerdo No. PSAA13-104048 del 2 de diciembre de 2013 se dispuso prorrogar, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, las medidas de descongestión a que se refieren los Acuerdos PSAA13-9991, PSAA13-10018, PSAA-13-0005, PSAA13-10013, PSAA13-10018, PSAA13-10046, que se encontraban vigentes en ese momento; que el Acuerdo No. PSAA13-10068 del 19 de diciembre de 2013, estableció la prórroga sin solución de continuidad hasta el 30 de mayo de 2014, de las medidas de descongestión a las que se refiere, entre otros, el Acuerdo No. PSAA13-10048; que las medidas de descongestión adoptadas en los Acuerdos PSAA113-10068 y PSAA13-10072 de 2013 fueron prorrogadas hasta el 31 de julio de 2014, en virtud de lo dispuesto en el No. PSAA14-10156; que todas las medidas que se encontraban vigentes fueron prorrogadas hasta el 31 de agosto de 2014, luego hasta el 14 de noviembre de ese mismo año, para finalmente prorrogarlas sin solución de continuidad, hasta el 31 de diciembre de 2014; que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA14-10282 por medio del cual, en lo que atañe con la especialidad penal, dispuso que “los siete (7) cargos de Escribiente y los tres (3) cargos de Citador de Descongestión del Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias”, se prorrogaban sin solución de continuidad hasta el 31 de enero de 2015; que con base en lo señalado en el Acuerdo PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, se efectuó la prórroga del nombramiento que se le había hecho como Escribiente Nominado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; que revisó el sistema Kaktus que evidenció que su vinculación solo iba hasta el 31 de diciembre de 2014; que “el 20 de enero de año que avanza, llegó al Centro Administrativo de Servicios de los Jugados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta, el oficio DESAJEV15-110, fechado del 15 de enero de 2015, en el que el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, Dr. Rodrigo Suárez Giraldo, acoge lo establecido en el Acuerdo No. PSAA14-10277 del 19 de diciembre de 2014, en su numeral 13, el cual reza ‘Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2014, las medidas de que trata el literal a del Artículo 50 del Acuerdo No. PSAA14-10251 de 2014, para los cargos de descongestión, salvo los que se enuncian a continuación: (…) numeral 13.
Los cargos de descongestión en los Despachos Permanentes de Villavicencio”; que el Acuerdo No. PSAA14-10277 del 19 de diciembre de 2014 se expidió con el propósito que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que hacen parte de sistema de vacaciones colectivas, no perdieran continuidad; que la interpretación dada por el Dr. Suarez Giraldo atenta gravemente contra las personas que se desempeñan en descongestión en los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Acacias; que es claro que el Acuerdo No. PSAA14-1051 del 14 de diciembre de 2014 dispuso su continuidad hasta el día 31 de ese mismo mes y año y, asimismo, que el Acuerdo No. PSAA14-10277 del 19 de diciembre de 2014, “fue creado y destinado a las medidas de descongestión que hacían parte de las vacaciones colectivas”; que también resulta claro que su cargo fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2015, sin solución de continuidad; que aunque su vinculación lo es con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, “el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – meta, toma el numeral 13 del Acuerdo No. PSAA14-10277 del 19 de diciembre de 2014, el cual estipula ‘Numeral 13.
Los cargos de descongestión en los Despachos Permanentes del Distrito de Villavicencio’ equiparando los despachos permanentes con los centros de servicios judiciales”. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar “a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta, darle cabal cumplimiento a lo estipulado en el Acuerdo NO. PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, numeral 70 del Área Penal, en el sentido que la anotación de la vinculación en la que actualmente me encuentro la realicé por la prórroga de las Medidas de Descongestión, que se crearon mediante el Acuerdo No. PSAA111-8190 del 16 de junio de 2011” y, en consecuencia, se le paguen los salarios, prestaciones sociales correspondientes así como los pagos al Sistema General de Seguridad Social.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron escritos de la siguiente manera: La Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura del Meta adujo entre otras cosas que, “mediante Acuerdo PSAA14-10251 artículo 50 del 14 de noviembre de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio continuidad a la mayoría de las medidas de descongestión existentes en este Distrito Judicial de Villavicencio, hasta el 19 de diciembre de 2014 para los despachos que pertenecían al régimen de vacaciones colectivas y hasta el 1 de diciembre de 2014 para los despachos que pertenecían al régimen de vacaciones individuales”; que los Despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales; que el Acuerdo PSAA14-10277 del 19 de diciembre de 2014, prorrogó hasta el 31 de ese mismo mes y año, salvo los cargos de descongestión en los despachos permanentes del Distrito Judicial de Villavicencio, pero no hizo distinción alguna en cuanto a los cargos y regímenes de vacaciones.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante y ha obrado siempre de conformidad a la normatividad aplicable. Adujo, en su defensa, que el cargo desempeñado por la quejosa fue suprimido el 19 de diciembre de 2014 en virtud de los dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10277, situación que fue recientemente aclarada en el Acuerdo PSAA15-10285 del 23 de enero del año en curso que indicó “que las medidas que se hayan mencionado en el Acuerdo No. PSAA14-10282, pero que no se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 2014, se entienden como no prorrogadas”; que, así las cosas, la accionante laboró hasta el 19 de diciembre de 2014, como empleada de descongestión de un despacho permanente, esto es, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, cargo que se suprimió, como se dijo, en virtud de lo señalado en el Acuerdo PSAA14-1077 del 19 de diciembre de 2014.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad adujo que el cargo de la actora se prorrogó hasta el 31 de enero de 2015. Mediante fallo del 22 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Libia Amparo Mina, tras considerar lo siguiente: “(…) De conformidad con lo expuesto, observa la Sala que lo debatido en el presente asunto gira en torno a la interpretación, alcance y aplicación de los Acuerdos PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, PSAA14-10277 de 19 de diciembre de 2014, PSAA14-10277 de 19 de diciembre de 2014, PSAA14-10282 y PSSA14-10283 del 31 de diciembre de 2014, expedidos por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, pues de un lado, la accionante estima que la correcta hermenéutica de los mismos, lleva a la prórroga del cargo de descongestión que venía desempeñando, de Escribiente Nominado del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, hasta el 31 de enero de 2015; y de otro lado, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL considera, que ese cargo fue suprimido por el Acuerdo No. PSAA14-10277 del 19 de diciembre de 2014, y por ende, no podía ser prorrogado por el Acuerdo No. PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, como luego lo aclaró la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el Acuerdo PSAA15-10285 del 23 de enero de 2015.
Siendo de esa manera, la presente acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que la controversia planteada hace relación a la interpretación y alcance de los actos administrativos que vienen referenciados, debate que no es del resorte de la Jurisdicción Constitucional, sino de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en donde habrá de establecerse, si el cargo en descongestión que ejercía la señora LIBIA AMPARO MINA OCHOA, fue o no prorrogado o, por el contrario, suprimido (…) Teniendo en cuenta que la petición elevada por la accionante, de inclusión en nómina, reconocimiento de salarios y pago de prestaciones sociales, dependía de la procedencia de la acción de tutela (…) al no ser esta vía constitucional la llamada a resolver sobre el particular, por sustracción de materia, no procede hacer pronunciamiento sobre tales pedimentos, puesto que de otro lado, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la concesión de la tutela, como mecanismo transitorio”.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y en la procedencia de la acción de tutela, ya que no de otra manera puede garantizarse el principio de in dubio pro operario. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo por las razones que esgrimió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que comparte esta Colegiatura sino, porque ciertamente se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991.
Las pretensiones de la accionante se encaminan a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que se declare que su cargo fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2015 y se le paguen los salarios y prestaciones sociales correspondientes, a lo que considera tener derecho, en virtud de la interpretación sistemática de los Acuerdos a los que se hizo referencia en el acápite de los hechos.
Respecto de lo aquí pretendido debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la interesada a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades, en el escenario natural para ello.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca un perjuicio con el carácter de irremediable.
Si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin. Por lo dicho, al no evidenciarse que se cause, en cabeza de la peticionaria, con ocasión de los hechos que motivaron la interposición de esta acción, un perjuicio con el carácter de irremediable, se confirmará sin necesidades de consideraciones adicionales, el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7