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STL9580-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9580-2014 Radicación n.°36976 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por PEDRO ANTONIO VARGAS BARRAGÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados MARCO HERNÁNDEZ GALINDO, GUIDO LUIS SIERRA PADILLA, RAMONA OÑORO DE FORTICH, BERTHA CECILIA CASTELLAR SOLANO, SAMUEL ESTEBAN LLORENTE SUÁREZ, UBALDO ANTONIO JULIO GALEANO, CÉSAR OSWALDO PEÑATE MANJARRÉS, ELBA JUDITH LUNA ACOSTA, GLORIA CONSUELO BARRERO DE RUIZ, MARÍA EUGENIA FLOREZ PATERNINA, LEONOR PEREIRA CABARCAS, AVELINA BARRIOS VANEGAS, DALGI ESTHER VILLADIEGO, NORIS ROSARIO CALDERÓN DE DURÁN, FERNANDO BONFANTE ALÍ, PEDRO ANTONIO VARGAS BARRAGÁN, FERNANDO ENRIQUE ESCOBAR CAFARZUZA, SIGIFREDO CAICEDO CAÑATE, OSCAR OSWALDO MONROE RUIZ, FERNANDO RAFAEL BARRIOS PÉREZ, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES PEDRO ANTONIO VARGAS BARRAGÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informa el accionante y se extrae de la documental aportada al expediente, que junto a otras 21 personas, interpuso demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. hoy en Liquidación, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante fallo de 30 de mayo de 2011, condenó a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes pensiones de vejez en forma retroactiva, junto con los respectivos reajustes y mesadas adicionales, así como el pago de los intereses moratorios sobre mesadas causadas y no pagadas.

Aduce que tal decisión « quedó debidamente ejecutoriada». Refiere que mediante memorial radicado en el Juzgado de conocimiento el 7 de junio de 2011, solicitó se ejecutara la condena contenida en la sentencia de primera instancia, por lo que mediante auto de 15 de septiembre de 2011, el referido despacho aprobó la liquidación de costas del proceso ordinario y profirió mandamiento de pago a favor de los demandantes por valor de $9.349.153.854.06 y decretó el embargo y secuestro de bienes del I.S.S. Narra que por auto de 4 de octubre de 2011, se ordenó seguir adelante con la ejecución por encontrarse en firme el mandamiento de pago y que el 18 de octubre de esa misma anualidad, se aprobó la liquidación del crédito y se dispuso hacer entrega de los títulos de depósitos judiciales al demandante.

Que el 24 de octubre de 2011, el I.S.S. presentó solicitud de nulidad procesal, con fundamento en las causales 3 y 8 del art. 140 del C.P.C., la cual fue rechazada de plano por el juzgado mediante auto de 5 de diciembre de 2011, y que contra dicha decisión el Instituto demandado interpuso recurso de apelación. Afirma que de dicho recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien por auto de 31 de octubre de 2012 declaró la nulidad insaneable dentro del proceso de la referencia a partir del auto de fecha 9 de junio de 2011, de conformidad con el C.P.C., art. 140 – 3 y ordenó al juzgado resolver sobre la interposición del recurso de apelación presentado por el I.S.S. contra la sentencia de 30 de mayo de 2011.

Relata que el 20 de noviembre de 2012, el I.S.S. presentó incidente de nulidad procesal por falta de jurisdicción y de competencia, que fue rechazado mediante el auto de 29 de noviembre de 2012, por medio del cual el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena además, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y en consecuencia, declaró la nulidad dentro del proceso, a partir del auto calendado 9 de junio de 2011 y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el I.S.S. contra la sentencia de primera instancia. Señala que dicho auto, fue recurrido en apelación por el I.S.S. quien alegó falta de jurisdicción por cuanto los demandantes ostentaban la calidad de servidores públicos al servicio del SENA.

La impugnación la resolvió el Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia de 29 de mayo de 2014, en la cual dispuso declarar la nulidad insaneable de todo lo actuado dentro del proceso radicado bajo el consecutivo 2011 – 045, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, con inclusión de lo actuado dentro del proceso ejecutivo posterior, por falta de jurisdicción y ordenó reintegrar los dineros que se hubiesen cancelado en el trámite de este último.

Estima el convocante que lo resuelto por el Tribunal accionado socava sus garantías fundamentales, toda vez que « toda la conquista jurídica de años la fulmina el accionado, aun existiendo un proceso ejecutivo que el único trámite que tiene pendiente es la entrega del título judicial», argumenta que no existe tal falta de jurisdicción y que el I.S.S. no estaba legitimado por pasiva para proponer dicha nulidad, por cuanto «COLPENSIONES es el nuevo demandado» y no dicho Insituto, quien además invocó una nulidad a favor del SENA, entidad que no figuró como demandada.

En su sentir, tal decisión del Tribunal limita su derecho acceder a la administración de justicia, por cuanto «olímpicamente dejan sin efecto una sentencia judicial del juez natural, y matan los derechos pensionales del suscrito y mis compañeros, obligándonos a enfrentar un nuevo proceso judicial en otra jurisdicción». Con base en los anteriores argumentos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y en tal virtud se deje sin efectos el auto de 29 de mayo de 2014, mediante el cual se decretó la nulidad del proceso ordinario laboral de radicación 2011 - 045 y del ejecutivo a continuación del mismo y, que como consecuencia, se ordene al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena la entrega del título judicial a favor de los demandantes por valor de $10.751.538.432.17.

Mediante auto proferido el 9 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación de hecho y derecho sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Tribunal Superior de Cartagena al decidir sobre la apelación formulada contra el auto que rechazó de plano la nulidad propuesta por el I.S.S., revocó el auto de 29 de noviembre de 2012 y, en su lugar, declaró la nulidad insaneable de todo el proceso ordinario, desde el auto admisorio inclusive, para lo cual, expuso que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación, las controversias suscitadas en el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social de empleados públicos, corresponden desatarla a la jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controvierten.

Señaló el Tribunal censurado con sustento en las documentales aportadas, que los demandantes prestaron sus servicios al SENA, en cargos administrativos y que por tratarse de un establecimiento público de acuerdo a la L. 1119/1994 y el criterio orgánico recogido en el D. 3135/1968, ostentaron la calidad de empleados públicos, a quienes la entidad reconoció pensiones de jubilación de acuerdo con la L. 33/1985, según las resoluciones aportadas al plenario, y que en dicha oportunidad solicitaban el reconcomiento de una pensión de vejez con sujeción al régimen de transición, circunstancias éstas, que permitieron concluir a la Corporación de segundo grado: La jurisdicción ordinaria laboral conoce de todos los conflictos que se deriven del Sistema de Seguridad Social, pero existen unas excepciones y entre ellas que aquellos que tengan la calidad de empleados públicos amparados por el régimen e transición, la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…) (…) Adicional a lo anterior, con la entrada en vigencia del nuevo C.C.A. el 2 de julio de 2012 se deja claro que la jurisdicción contencioso administrativa asume la competencia y jurisdicción de las controversias suscitadas en los empleados públicos y por ende se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del proceso ordinario laboral y ordenar el envío del proceso a la jurisdicción competente, (…) teniendo en cuenta que la falta de jurisdicción y competencia es una nulidad insaneable de conformidad con lo establecido en el art. 144 del C.P.C. Para arribar a esa conclusión, igualmente tuvo en cuenta la oportunidad en la que la nulidad por falta de jurisdicción planteada por el I.S.S fue propuesta, toda vez que ya había sentencia de primera instancia en el asunto.

No obstante, en su sentir, ésta no gozaba de firmeza, pues precisó la Sala Laboral del Tribunal endilgado que existió nulidad, declarada mediante auto de 31 de octubre de 2012, que ordenó retrotraer toda la actuación para que el juez de instancia se pronunciara sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado. Refirió al respecto: ( ) lo que quiere decir que al momento de presentarse la actual solicitud de nulidad, el proceso se encontraba en la última instancia del proceso ordinario, en el estudio por parte del juez sobre la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, el cual fue resuelto por medio del auto que ahora es objeto de recurso.

(…) La corporación considera que la norma procesal del trabajo en materia de incidentes de nulidad plantea que hay una sola oportunidad y en este caso en la primera audiencia de trámite y se decidirán en sentencia definitiva, pero como esta solicitud de nulidad es posterior es preciso dar aplicación por analogía al artículo 142 del C.P.C. el cual establece que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias del proceso, antes de dictar sentencia o en las instancias posteriores si los hechos que originan la respectiva nulidad ocurrieron en ella.

En efecto, se tiene que en el escrito de reforma a la demanda que obra a folio 61 del plenario, el apoderado de los actores, puso de manifiesto en el hecho n°5, la relación legal y reglamentaria que tuvieron con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, al manifestar: «la entidad demandada debe cancelarle el retroactivo pensional, a cada uno de mis poderdantes, desde el momento en que se le expidió la resolución con la cual se prueba su desvinculación con la entidad estatal».

A partir de lo anterior y de lo manifestado en la contestación de la demanda, se tiene que desde el inicio del proceso la naturaleza del vínculo laboral no fue controvertida, ya que las partes concordaron en que de lo que se trataba era de empleados públicos, circunstancia de la cual, el fallador de instancia pudo haber advertido la falta de jurisdicción en el asunto, tal como lo hizo el Tribunal censurado.

A partir de lo anterior, observa esta Sala que el Tribunal sí tuvo en cuenta las razones jurídicas que rigen la materia referente a las nulidades procesales, y que advierten que las generadas por falta de jurisdicción y competencia funcional, son insaneables, de conformidad con lo preceptuado en el C.P.C., art. 144; de ahí que no le asista razón al convocante cuando alega la existencia de una vía de hecho, que amenaza desconocer los principios de cosa juzgada y los derechos adquiridos de las partes en juicio, pues tal como lo enfatizó el Tribunal censurado, la decisión de primera instancia no gozaba de fuerza ejecutoria por lo que no se estaba en el escenario de derechos adquiridos o cosa juzgada.

Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión criticada, pues no se vislumbra que la misma haya sido antojadiza o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del operador judicial, quien ajustado, según su anterior, a las disposiciones legales que regulan la materia, y a las pruebas obrantes en el cartulario procedió a declarar la nulidad de lo actuado.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, y que en este evento no se evidencian.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12