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STL958-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL958-2014 Radicación N° 35172 Acta Nº 9 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de HENRY DURÁN GÓMEZ, contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Henry Durán Gómez instauró acción de tutela en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociación sindical, al trabajo, y a la seguridad social integral, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado.

Dijo que el señor Henry Duran Gómez ingreso al servicio del Municipio de Bucaramanga, por concurso de méritos, el 21 de abril de 1994; que su último cargo fue el de auxiliar código 565, grado 4 en la Secretaria de Hacienda del Municipio; y que, termino el 5 de marzo de 2000 por supresión del cargo, con fundamento en el Decreto 020 del 29 febrero de 2000.

Aclaró que previamente, mediante oficio G.036 el 10 de febrero de 2000, se le comunicó a la alcaldía la creación de la Subdirectiva Seccional de Bucaramanga del sindicato ASTDEMP, y que, en la lista de directivos se incluía a Henry Duran Gómez como tesorero. Manifestó que el gerente de Restructuración Administrativa del Municipio de Bucaramanga, no estaba facultado legalmente para suprimir cargos ni despedir, y que, además, el actor fue desvinculado del servicio sin previo permiso del Juez Laboral, por su fuero sindical como fundador y tesorero; que por escrito del 25 de abril solicitó su reintegro a la Alcaldía de Bucaramanga, por ser aforado sindical, pero solo obtuvo respuesta a través de oficio S.A. 0420 en septiembre del 2012, notificado hasta el 18 de diciembre del mismo año, y en el cual se le comunicó la negativa a su reincorporación al servicio.

Agregó que el 20 de febrero de 2013, presentó demanda de reintegro contra el municipio de Bucaramanga, la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito; que dicho ente territorial contestó y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del fuero sindical, buena fe, mala fe por parte del demandante, pago, compensación, falta de título y causa y, la genérica; el proceso culminó con fallo del 18 de abril de 2012 en el que se declaró probada la excepción de prescripción; la sentencia fue apelada, y la actuación se declaró nula por el superior, porque no se notificó el auto admisorio a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado; el 30 de septiembre de 2013, el Juzgado dictó un nuevo fallo en el que igualmente declaró probada la excepción de prescripción; impugnado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo confirmó, y posteriormente, en diciembre de 2013, rechazó de plano una solicitud de nulidad contra la sentencia de 2ª instancia, por violación al debido proceso.

Consideró el actor que el Tribunal de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico negativo por no valorar la conducta procesal de la demandada como lo ordena el articulo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y no sancionarla como dispone el artículo 6º del Código Civil, aplicable en materia laboral, al transgredir la ley. II. TRÁMITE Por auto de fecha 22 de enero de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.

III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Dentro del término dado a las partes para ejercer su derecho de defensa, no se recibió escrito alguno. IV. CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior, pues la eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, porque sencillamente lo que hicieron los falladores de instancia fue emitir decisiones con acatamiento estricto de la ley, en el caso específico de la prescripción, que al ser alegada por la parte demandada y encontrarse reunidos los requisitos para su operancia, debían declararla.

Luego las actuaciones censuradas por vía constitucional, basadas en el apego estricto de las normas que regulan el tema tratado, no vislumbran agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable. Pero es más, aún si esta Corte discrepara del discernimiento de los falladores, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto.

Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por HENRY DURÁN GÓMEZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8