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STL9579-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56306 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9579-2019 Radicación n.° 56306 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por AURA ESTELA MÁRQUEZ FANDIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La tutelante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, asociación sindical, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Refiere que inició demanda de fuero sindical acción de reintegro, el 31 de agosto de 2016; que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; que se pretendía con esta que la Asociación de Educadores del Atlántico – ADEA, la reintegrara al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de las acreencias dejadas de percibir, desde el momento de la terminación del contrato y hasta que este se materialice; que el 17 de mayo de 2018 el juzgado profirió sentencia estimatoria de los pedimentos; que la demandada interpuso recurso de apelación en el que alegó que en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo; que el 11 de abril de 2019, al desatar la alzada revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró próspero el término extintivo.

Que al momento de analizar las pruebas aportadas, el colegiado incurrió en una vía de hecho, que resulta en la vulneración del debido proceso; que el fallador «se apartó del espíritu de la norma del artículo 118A del C.P.T.S.S. […], toda vez que para contabilizar los términos de la prescripción solo tuvo en cuenta las pruebas documentales uno y dos, de las ut supra, es decir, el oficio de preaviso de terminación de contrato laboral suscrito por la accionada»; que la mencionada documental n.° 1, da cuenta de la comunicación del «31 de mayo de 2016 notificada el día 30 de junio de 2016», a través de la cual se comunicó el preaviso de la terminación del contrato a término fijo de un año, «en el cual le hacen claridad a la trabajadora (demandante) que dicho contrato vence el día 30 de junio de 2016, de lo anterior se colige que los efectos jurídicos de los derechos laborales de la actora se hacen exigibles desde el día 30 de junio de 2016».

Por su parte la prueba n.° 2, consiste en el comunicado del 8 de junio de 2016, suscrito por la señora Aura Estela Márquez dirigido a la Junta Directiva de ADEA, a través del cual solicitó una reconsideración de la decisión de finalizar el vínculo « antes que se consumara la fecha de terminación del contrato laboral de data 30 de junio de 2016 »; que la demandada nunca respondió la petición; que dicho escrito se entregó « de manera preventiva ante la entidad accionada », ya que existía la posibilidad de revocar la decisión; que el fallador de segundo grado valoró de forma errada el medio probatorio en mención para contabilizar el término de prescripción, pues aquella se presentó antes de que culminara el plazo pactado y en ese entendido los derechos derivados del fuero sindical no se habían hecho exigibles.

Con base en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos reclamados, y en consecuencia que se revoque la sentencia dictada el 11 de abril de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral y en su lugar «confirmar en todas sus partes la sentencia de primera». (fols. 1 a 21) Mediante auto del 18 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el tribunal accionado refirió que tomó la decisión de revocar el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al encontrar que acaeció la prescripción, ya que la solicitud de la demandante con miras a obtener el reintegro, fue recibida por la pasiva el 8 de junio de 2016, momento a partir del cual comenzó a correr nuevamente el plazo extintivo, hasta el 8 de agosto siguiente, y la demanda se radicó 31 de agosto de 2016, lo que permitió concluir que en efecto operó la excepción alegada, y así se declaró. Afirmó que no desconoció las garantías de la tutelante, y arrimó copia de la sentencia censurada.

(fols. 14 a 22) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copia de las comunicaciones enviadas a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, en acatamiento a lo ordenado en el auto admisorio. (fols. 28 a 30) El apoderado de la organización sindical SINTAONG, dio respuesta a la tutela y pidió que se requiriera al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que remita en calidad de préstamo el expediente del asunto en cuestión. Agregó que debe concederse la tutela por cuanto la decisión del tribunal que revocó la sentencia de primera instancia, «es caprichosa y antojadiza», y transgrede el debido proceso porque se dejó de apreciar la prueba recaudada, como fue la «carta de despido del 30 de junio de 2016», y se valoró de manera errada el oficio de «preaviso de terminación de contrato laboral» del 31 de mayo de 2016, el escrito presentado por la demandante el 8 de junio de 2016 y la «carta de despido del 30 de junio de 2016».

(fols. 31 a 38) Hasta el momento de proyectarse esta sentencia, los demás no realizaron ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Analizado el asunto puesto a consideración de esta Sala de Casación, se advierte, que la inconformidad de la parte accionante radica en la forma como el tribunal contabilizó el término prescriptivo. Para resolver el asunto, es preciso recordar que el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo estipula el término prescriptivo de las acciones derivadas del fuero sindical, dice el precepto en mención: Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.

Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. (negrillas de la Sala). La normativa transcrita es clara en afirmar que, para el caso de los trabajadores particulares, una vez se presenta la reclamación escrita, el plazo vuelve a contarse nuevamente por un periodo igual al inicial, esto es dos meses.

En el caso de la señora Aura Estela Márquez Fandiño, revisado el material probatorio arrimado, que valga decir resulta suficiente para desatar esta acción tutelar, está demostrado que la carta de terminación del contrato celebrado con ADEA, la recibió el 1.° de junio de 2016[footnoteRef:1] y que el 8 de ese mismo mes y año, presentó «solicitud de reconsideración»[footnoteRef:2], que aunque en esta sede pretende darle a dicha petición una connotación distinta a la reclamación de que habla el artículo citado, lo cierto es que el juez plural al valorar la prueba, consideró que con la misma lo que se buscaba era el reintegro de la trabajadora y por tanto correspondía a una reclamación formal; de manera que, el plazo de dos meses con que contaba la actora para incoar la acción especial, se reanudó hasta el 8 de agosto de 2016, y como la demanda se radicó el 31 de agosto de aquella calenda, devino la prosperidad de la extinción del derecho reclamado. [1: Ver folio 29 cuaderno de la tutela] [2: Ver folio 33 ibídem] El anterior discernimiento, con independencia de que se comparta o no, no se muestra arbitrario o caprichoso como alega el representante de SINTRAONG, sino que comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas por el accionado para tomar la decisión cuestionada por la vía preferente, a juicio de esta Sala, consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, lo que descarta cualquier actuación ilegal o caprichosa por parte del funcionario judicial acusado.

De manera que, la circunstancia de que la aquí accionante y allá demandante no coincida o no comparta, el criterio de la autoridad judicial a la que la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias más elucubraciones, se negará el amparo deprecado, conforme a lo analizado en la parte considerativa de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por AURA ESTELA MÁRQUEZ FANDIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9