Radicación n.° 56268 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9578-2019 Radicación n.° 56268 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela formulada por ORLANDO CANTILLO HIGUERA y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor Orlando Cantillo Higuera y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refieren que el 26 de julio de 2017 el señor Orlando Cantillo Higuera instauró demanda de fuero sindical en contra de Helicópteros Nacionales de Colombia (HELICOL), por desmejoramiento en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada; que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones y ordenó a HELICOL restablecer los derechos del demandante, derivados de la convención colectiva de trabajo 2001-2003; que al resolver el recurso de apelación formulado por la empleadora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «revocó casi en su totalidad las pretensiones que fueron concedidas por el señor juez de primera instancia, planteando una tesis contraria a la legalidad sobre los efectos de la des unidad (sic) por el Ministerio de Trabajo y desconociendo el fallo del 29 de noviembre de 2011 en el que se consigna la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral […] que resolvió el Recurso de Anulación que interpuso la empresa HELICOL S.A.S[.] utilizando los mismos argumentos en los cuales se sustenta el Tribunal de Arbitramento, frente al último conflicto colectivo promovido por ACDAC frente a HELICOL […] y le aclara a HELICOL S.A.S. que sus interpretaciones están totalmente equivocadas. ».
Que la sentencia del tribunal desconoce principios constitucionales y legales y configuran una vía de hecho, lo que ocasiona «grave perjuicio a la parte demandante» porque desconoce lo decidio por la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso de anulación referido; que existen antecedentes de «providencias en firme que dispusieron la protección del fuero sindical de ORLANDO CANTILLO y reconocieron la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente»; que se violentó el debido proceso porque el fallo no respetó el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, en tanto el recurso de apelación del apoderado de Helicol pretendía la revocatoria de la decisión, con unas razones «que no corresponden a la acción de fuero sindical por desmejoramiento en las condiciones de trabajo».
Con base en lo expuesto, solicitan el amparo de los derechos reclamados, y que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral « anule y deje sin efecto la citada providencia del 22 de mayo de 2019, notificada en el edicto del 27 de mayo del mismo año y confirme la de primera instancia, por flagrante y directa violación del debido proceso constitucional y legal. […].
En su lugar disponga la firmeza de la sentencia de primera instancia». (negrillas y mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 39) Mediante auto del 18 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso de fuero sindical promovido por el señor Orlando Cantillo Higuera, contra HELICOL.
El Representante de CADCAC presentó escrito ratificándose en las pretensiones de la tutela. (fols. 18 a 21) Hasta el momento de proyectarse esta sentencia, los demás no realizaron ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Analizado el asunto puesto a consideración de esta Sala de Casación, se advierte, que la inconformidad de la parte accionante radica en el hecho que, según su sentir, el tribunal incurrió en una vía de hecho por haberse extralimitado en sus funciones, al pronunciarse y resolver el asunto con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la demandada, como fue la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones 06 y 1047 de 1976, en relación con Helicol; los que no correspondían a un proceso especial de fuero sindical, con lo que desconoció el principio de consonancia. Para resolver el asunto, es preciso recordar que el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»; entonces para verificar si en efecto se incurrió por el colegiado en el yerro que le enrostran los accionantes, se procede a revisar la decisión criticada, en cuyos antecedentes se lee sobre lo que fue objeto de debate en la primera instancia en el juicio especial: […] lo que sí es objeto de discusión es si la Convención Colectiva del año 2001-2003 suscrita el veintinueve (29) de julio del año 2001 entre ACDAC y la unidad empresarial que solucionó el conflicto colectivo, tenía fuerza vinculante y alcance convencional para el periodo referido, respecto de las empresas suscriptoras.
Señala que en la cláusula primera de dicha convención se dispuso que la mismo obliga a AVIANCA, SAM y HELICOL y que opera el concepto de unidad de empresa que decretara el Ministerio de Trabajo (Fl. 72), es decir, que con este acuerdo convencional, también se suscribió un capítulo especial y acta de acuerdo final que regula ciertos aspectos con los trabajadores de HELICOL, quienes además[,] conforme al artículo 13 se indica que se beneficiaran de todos las demás cláusulas pactadas entre AVIANCA y ACDAC (Fls. 130 -152), también fue debate entre las partes el alcance de la [R]esolución 4045 del año 2003, expedida por el Ministerio de Protección Social que declara la pérdida de fuerza ejecutoria que declaró la unidad de empresa antes mencionada, por cuanto estaba demostrado que habían desaparecido las causas que le dieron origen a esa declaratoria (Fls. 618 a 623), con posterioridad el treinta y uno (31) de mayo de 2005, AVIANCA, SAM y HELICOL suscribieron un acuerdo final de modificación convencional y allí quedaron definidas situaciones convencionales que regirían a las partes en el periodo de junio de 2005 a marzo 31 de 2009, allí se aclaró que con ocasión a la expedición de la [R]esolución 4045 esa convención no se aplicaría a los trabajadores y ex trabajadores de HELICOL y que como consecuencia de ello perderían vigencia todos los acuerdos convencionales suscritos hasta la fecha con ACDAC respecto de los afiliados de esta última con HELICOL, y se especifica que deberían desaparecer del texto convencional las expresiones HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA y HELICOL, así como el capítulo especial de HELICOL.
Luego entonces, como el juzgado de primer grado concluyó que « el acuerdo del treinta y uno (31) de mayo de 2005, no fue suscrito por ningún representante legal de HELICOL, que si bien se suscribió con ACDAC, esta organización sindical no podía comprometer los derechos laborales de trabajadores de HELICOL por no contar con el permiso de la asamblea, así como lo reconoce el director de ACDAC el 11 de marzo de 2017, al tratarse de derechos convencionales y solo se puede modificar por las personas legítimamente autorizadas, tampoco se puede pasar por alto los artículos 473 y 474 del CST, estos ponen de presente que si bien HELICOL quedó separada de la unidad empresarial, igual continúa obligada al cumplimiento de lo dispuesto en esa convención colectiva y los derechos allí consagrados», el recurso de la convocada a aquel trámite lo dirigió a controvertir lo dicho por el juzgado en relación con la vigencia de la convención colectiva, teniendo en cuenta lo resuelto por el Ministerio de Trabajo en la Resolución 4045 de 2003, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que había declarado la unidad de empresa entre Avianca, Sam y Helicol.
Vistas así las cosas no se vislumbra que el juez colegiado haya violentado las garantías superiores del señor Orlando Cantillo Higuera ni de la organización sindical ACDAC, pues este se circunscribió a resolver lo que fue materia de alzada, que a su vez se fundamentó en lo que se debatió en la primera instancia. Una vez adentrado en el estudio de la apelación formulada, el tribunal examinó los razonamientos del recurrente y aseveró: […]analizado el texto de la resolución en comento es claro para este [j]uez colegiado que en el presente asunto no es viable dar aplicación a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 respecto del demandante, ello en atención a que dichos derechos extralegales cobijaron a los empleados de HELICOL SAS pero como efecto o consecuencia de la declaratoria de unidad de empresa otrora efectuada administrativamente por el Ministerio del [T]rabajo, circunstancia que fue consagrada en la convención citada cuando se establece en la descripción de las partes firmantes que dicha convención opera legalmente por la unidad de empresa declarada administrativamente, hecho que igualmente se advierte en la misma resolución que dispuso la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que dieron origen a la unidad de empresa, pues nótese que en sus consideraciones se hace referencia a las manifestaciones de ACDAC respecto de la convención colectiva que fueron desestimadas en el acto administrativo en mención, hecho que a todas luces permite evidenciar que conocían las implicaciones de la declaración de extinción de la unidad de empresa, lo que permite inferir que desde el momento en que se extinguió la unidad de empresa, desaparecieron los beneficios convencionales para los trabajadores de HELICOL SAS por cuanto su aplicabilidad derivó desde el inicio de esta figura jurídica. […] Así las cosas, y del material probatorio aportado en este juicio, es claro para la [c]olegiatura que en el presente asunto no se encuentra probada la existencia de una desmejora en las condiciones de trabajo del demandante en atención a que los beneficios extralegales consagrados en la convención colectiva 2001-2003 no le son aplicables, haciendo la salvedad de que no tiene incidencia alguna el hecho de que en el acta antes citada, no se haya tenido en cuenta para su suscripción a un representante de HELICOL SAS, debido a que la no aplicación de la convención se funda en la finalización de la unidad de empresa autorizada por acto administrativo que se encuentra en firme, motivos por los cuales se revocará la decisión de primera instancia. El anterior discernimiento no se muestra arbitrario, sino que comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar las decisiones allí consignadas y que se transcribieron en precedencia, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, lo que descarta cualquier actuación ilegal o caprichosa por parte del funcionario judicial acusado.
Por lo tanto, la circunstancia de que los aquí accionantes no coincidan o no compartan, el criterio de la autoridad judicial a la que la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.
Finalmente, el argumento de que al señor Cantillo en oportunidades anteriores se le protegió el fuero sindical del que afirma goza, basta mencionar que las providencias aportadas con el escrito de tutela en las que se le concedió el derecho reclamado, se trataron de supuestos distintos a los aquí analizados, por lo que no tiene ninguna incidencia en la decisión censurada ni en esta nueva tutela.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias más elucubraciones, se negará el amparo deprecado, conforme a lo analizado en la parte considerativa de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ORLANDO CANTILLO HIGUERA y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el proceso con radicado n.° 11001310503320170047301. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11