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STL9577-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 85133 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9577-2019 Radicación n.° 85133 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad accionante BANCO CAJA SOCIAL S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La entidad financiera inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que por conducto de apoderado judicial inició proceso reivindicatorio en contra de la señora Betty Consuelo Rodríguez Vargas, el que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, y posteriormente al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil de Circuito de la misma ciudad; que la demandada fue notificada por conducto de curador ad litem quien dio contestación sin proponer medios exceptivos; que en el escrito genitor de la acción se solicitó la práctica de una inspección judicial para la identificación del predio, la que fe negada por el despacho y en su lugar, de oficio decretó una prueba pericial la que se llevó a cabo como «diligencia de allanamiento» el 26 de octubre de 2017; que esta fue atendida por Diana Liliana Rozo Gutiérrez, quien al momento de indagarle sobre los generales de ley, manifestó ser poseedora del inmueble.

Que el 26 de septiembre de 2018 el juzgado dictó sentencia de primer grado y negó las pretensiones porque según dijo «no se pudo probar uno de los cuatro requisitos en que se basa el proceso reivindicatorio, que era que para la fecha en que se instauró la acción reivindicatoria la demandada BETTY CONSUELO RODRÍGUEZ VARGAS, no era la persona que poseía el inmueble, teniendo en cuenta el dictamen pericial»; que formuló recurso de apelación contra esa determinación; que el tribunal accionado al desatar el medio de impugnación el 20 de marzo de 2019, confirmó lo resuelto por el juez singular, «pero refiriéndose a que el a-quo se extralimitó por sustracción de materia, al momento de llevar a cabo una confrontación de cadena de títulos, cuando ni siquiera logró establecer que la demandada fuera poseedora del inmueble reivindicar».

(fols. 31 a 41) Por lo narrado, solicitó la protección deprecada y pidió que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del juicio reivindicatorio promovido por el Banco Caja Social S.A., contra Betty Consuelo Rodríguez Vargas; como consecuencia de ello, que se le dé trámite al proceso conforme al inciso final del artículo 67 del Código General del Proceso, citando de manera oficiosa a la señora Diana Liliana Rozo Gutiérrez.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 14 de mayo de 2019, se admitió la tutela y se ordenó notificar a los convocados a este trámite, así como a los intervinientes en la acción declarativa que dio origen a esta queja. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, manifestó atenerse a las actuaciones que reposan en el expediente, toda vez que tomo posesión del cargo el 22 de mayo de 2019 y remitió en calidad de préstamo el expediente radicado n.° 2011-00100.

(fol. 55) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, negó la protección reclamada, porque consideró que las disconformidades planteadas por la tutelante no albergan anomalía tal que permita anular la providencia desfavorable, en tanto los argumentos contenidos en ella se fundaron en los tópicos que regularon el proceso en cuestión, y que de las pruebas recaudadas resultaba claro que la demandada no tenía la calidad de poseedora del inmueble a reivindicar.

(fols. 57 a 63) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión la accionante la impugnó, para lo cual refirió, en síntesis, que la sentencia constitucional de primera instancia «tiene la virtud de haber captado mayormente los antecedentes planteados en la acción de tutela de la referencia, pero hacemos claridad que la prueba recaudada en el proceso 2011-0100, fue dictamen pericial y no una inspección judicial, como allí se señaló»; que no pretende que se haga una valoración probatoria ni que se desconozcan los fallos proferidos «por un capricho probatorio olvidado»; que esto no es relevante frente a la solicitud constitucional; que la inconformidad «se funda única y exclusivamente, en el hecho de que el juez de conocimiento pretermitió, una instancia o etapa procesal, es decir no dio cumplimiento al inciso final del artículo 59 del C.P.C., recogido en el artículo 67 inciso final del C.G.P.».

(fols. 68 a 71) CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un instrumento excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos; este resulta ser un instrumento efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene de una decisión judicial.

Ha sido reiterado el criterio de esta Corporación, que la acción constitucional, en tratándose de providencias judiciales, está instituida para corregir anomalías abierta y ostensiblemente quebrantadoras del ordenamiento legal, al punto que comprometen el debido proceso que debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales o administrativas, pero no fue establecida para cambiar un determinado criterio, con miras a revocar una decisión que resultó adversa a los intereses de quien reclama la protección. Hablando del específico caso que ahora concita la atención de la Sala, la petición planteada busca remover supuestas irregularidades materializadas en la sentencia del juzgado y confirmadas en segundo grado por el tribunal, en el litigio adelantado por la entidad financiera, sin embargo, analizadas tales piezas procesales, no se observa que sean unas decisiones faltas de sustento jurídico o fáctico, sino que se encuentran fundadas en el acervo probatorio existente y apoyada en la norma para el caso puesto a consideración de los accionados, y que con independencia de que se compartan o no tales razonamiento, no las convierte en transgresoras de las garantías superiores de la persona jurídica que reclamante del resguardo, y lo que pretende la accionante es buscar un  “juicio de corrección”[footnoteRef:1]  sobre el racionamiento jurídico legal o doctrinario. [1: SU-068-2018] Lo cierto es que el representante judicial del Banco Caja Social S.A., no fue diligente en el curso del proceso, pues no estuvo atento a las pruebas decretadas y a recurrir las que le fueron negadas; tampoco solicitó en su oportunidad la vinculación que reclama, pues el juez de primer grado debió declararla de oficio, y es con esta solicitud excepcional que alega que « la inconformidad se funda única y exclusivamente, en el hecho de que el juez de conocimiento pretermitió, una instancia o etapa procesal, es decir no dio cumplimiento al inciso final del artículo 59 del C.P.C., recogido en el artículo 67 inciso final del C.G.P.», cuando lo que está acreditado es que tal argumento no se planteó oportunamente ante el fallador singular, y se busca que a través de la acción de tutela se corrija tal inactividad.

En esa senda, comparte esta Sala la decisión impugnada, y por tanto se confirmará el fallo de primera instancia, conforme a las consideraciones aquí expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8