Radicación n° 85009 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9576-2019 Radicación n° 85009 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró LUXANDRA MARQUÍNEZ BETANCOURT, en nombre propio y en representación de sus hijos ADRIANA ESTEFANY e IVÁN ALFREDO ESTUPIÑÁN MARQUÍNEZ contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado número 2014-0002.
I.
ANTECEDENTES La accionante referida, en nombre propio y en representación de sus hijos, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que con ocasión del procedimiento de parto que se le practicó, el 15 de marzo de 2009, le fue diagnosticada a su hijo menor de edad Iván Alfredo Estupiñan Marquínez una «LESION DE PLEXO BRAQUIAL COMPLETO» irreversible, con una pérdida del 50.15% de su brazo derecho.
Explicó que, en razón de lo anterior, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, junto a Ana Pastora Benavides Cortés y Flavio Marquínez Palacios, inició una demanda ordinaria de mayor cuantía contra Saludcoop E.P.S. y la Clínica Miramar S.A., con el fin de que fueran declaradas civilmente responsables de las lesiones sufridas por el menor Iván Alfredo, en la fecha antes referida.
Indicó que dicha demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco; que dicho despacho, luego de valorar las pruebas allegadas y practicadas en el trámite procesal, en sentencia de 23 de marzo de 2018, entre otras disposiciones, declaró civilmente responsables a la Clínica Miramar S.A. y a la E.P.S. Saludcoop hoy en Liquidación, como solidaria, de los daños materiales y morales causados a su hijo por la lesión obstétrica sufrida en el momento del parto y, como consecuencia de ello, las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados, al haber encontrado acreditada una falla en el servicio médico por parte del médico tratante, en razón a que no fue diligente en el procedimiento practicado.
Añadió que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de alzada, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas, sin haber analizado en debida forma el comportamiento médico creador del daño padecido por el menor de edad Iván Alfredo, así como las declaraciones del galeno interviniente en el parto y la del pediatra dueño de la Clínica Miramar S.A., quien ilustró detalladamente el procedimiento idóneo que hubiese evitado en el niño la afectación «DE PLEXO BRA[N]QUIAL COMPLETO».
Cuestionó la decisión proferida por el Tribunal accionado, pues, en su criterio, la fundamentó en razonamientos jurídicos y fácticos equivocados y «sin apego a la realidad», ya que sólo se limitó a inculparla por el hecho de no haber aceptado que la práctica del procedimiento de parto fuera por cesárea. Con apoyo en los supuestos fácticos antes relatados, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 31 de octubre de 2018, dentro del proceso con número de radicación 2014-00002 y, como consecuencia de ello, se ordenara la emisión de una nueva sentencia, que esté acorde con las pruebas incorporadas en el proceso (folios 1 a 6).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso con radicado número 2014-0002. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali indicó que el proceso adelantado por los accionantes lo tramitó conforme a la normatividad constitucional y legal pertinente (folio 132).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco allegó copia de la decisión que profirió el 23 de marzo de 2018, que resultó favorable a los intereses de la parte demandante (folios 58 a 67). La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto allegó un CD contentivo de la decisión cuestionada (folio 68).
La Clínica Miramar S.A. indicó que no se le vulneró a la parte accionante derecho constitucional alguno y que lo que pretendió la accionante es instituir una tercera instancia (folio 72). Saludcoop S.A. en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite constitucional, debido a la falta de «nexo causal» (folios 40 a 43). No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 2 de mayo de 2019, luego de analizar la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 31 de octubre de 2018, que revocó la decisión del a quo fechada el 23 de marzo de 2018, concedió el amparo implorado al haber encontrado acreditado que la autoridad accionada «incurrió en los defectos sustantivos y fácticos endilgados» por la accionante.
Luego de precisar que en el sub examine se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el conflicto sometido a juicio no era susceptible del recurso extraordinario de casación, en razón a su cuantía, afirmó que el ad quem incurrió en defecto fáctico, al haberle restado mérito al concepto científico del médico Nelson Del Castillo Obando, porque no tenía estudios específicos en obstetricia, así como a la certificación aportada para acreditar su experiencia, en tanto emanó de uno de sus subordinados, dando por sentada la experticia del galeno que atendió el parto, a saber, Jeferson Correa, pese a que también carecía de la citada formación académica.
Adujo que el Tribunal, para sustentar su desavenencia con la tesis del a quo, cuestionó el hecho que dicha autoridad judicial hubiese cimentado su postura en la comparación hecha respecto a la descripción de la maniobra de "Kristeller" y la de "rotación y tracción" de hombros para la extracción del neonato efectuada por Del Castillo y el procedimiento empleado por el médico Correa en el caso de Luxandra Marquínez Betancourt, del cual indicó que no se acompasaba con la realidad, en tanto el cotejo hecho por el sentenciador de primer grado se dio entre las declaraciones del ginecobstetra Rubén Silva y Jefferson Correa.
A continuación, expuso que el contraste que realizó el juez del circuito, puso de presente que la actividad del galeno tratante distó de la concebida en la técnica, siendo ello omitido por el superior. A renglón seguido manifestó que, si bien, como reflexionó el ad quem: el declarante Del Castillo Obando no aludió a la situación específica en la que tuvo lugar el nacimiento del lesionado, las características del bebé, el atoramiento en el conducto vaginal y la falta de pujo de la madre, el tribunal simplemente concluyó que ‘ello conllevó a que el galeno se viera en la necesidad de actuar presurosamente’.
Añadió, que: […] si en todo caso estuviere probado que las maniobras ejercidas por el personal médico eran las más acertadas, cosa que desdijo el obstetra declarante (…), existían evidencias de la indebida aplicación de las mismas, cuestión que no le suscitó al tribunal ninguna suspicacia para establecer que entonces, la carga probatoria debía invertirse, para que fuera el extremo pasivo quien justificara ese proceder apartado al parecer, de la lex artis.
A Continuación, expuso: En lo atinente a la relación de causalidad, dijo no haberse probado tal nexo, reclamando a la demandante precisar el momento exacto de la lesión (…), cuando ello constituía una exigencia diabólica, pues ni siquiera los expertos consultados podrían determinarlo; además, se olvidó que conforme la ley procedimental4 existía la prueba indiciaria que podría suplir tal deficiencia probatoria, como el estado "integral" del feto en las revisiones prenatales y la especial ejecución de la maniobra de extracción, frente a lo cual se guardó silencio.
Finalmente, el Colegiado atacado argumentó que el juzgador de primera instancia ‘descartó que hubiese culpa médica en su realización, sin que tal arista haya sido objetada’ por el impugnante, impidiendo cualquier pronunciamiento del tribunal al respecto. Posteriormente, señaló: Sin embargo, ello dista de lo anunciado por el a quo, pues, aunque tal expresión sí se halla en el texto de la sentencia apelada, a reglón seguido se plasmó: ‘( ) Con lo anterior, queda resuelto el primer problema jurídico planteado por el Juzgado es decir, que la Clínica Miramar S.A. si (sic) incurrió en falla del servicio médico por las afectaciones causadas a Iván Alfredo Estupiñán Marquínez en su brazo derecho, producto del parto realizado a la señora Luxandra Marquínez Betancourt el 15 de marzo de 2009 ( )’.
Además, estimó que: La magistratura criticada erró al omitir analizar de fondo ese prístino aspecto, porque precisamente sobre ese elemento, esto es, la falla del servicio, se fundó la apelación contra la determinación del juez del circuito, quien estimó acreditada la responsabilidad derivada de la impericia de los galenos tratantes. Finalmente, concluyó que se debía exhortar a la autoridad accionada para que estudiara nuevamente el litigio, con el fin de que se determinara: i) si el daño causado al menor Iván Alfredo se derivó de un riesgo previsible amparado por el consentimiento informado brindado por su progenitora, quien se negó a la extracción de su hijo por medio de cesárea; ii) o si, por el contrario, existió falla en el servicio médico prestado por la Clínica Miramar S.A., y iii) logra edificarse el nexo causal entre la lesión y el procedimiento empleado en el alumbramiento.
En razón de las anteriores consideraciones le ordenó a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que dejara sin efectos el fallo reprochado, así como los demás pronunciamientos derivados del mismo y, en su lugar, proveyera una nueva sentencia dentro del señalado proceso de responsabilidad médica, teniendo en cuenta lo expresado en su providencia (folios 91 a 98).
III. IMPUGNACIÓN Saludcoop S.A. impugnó la anterior determinación. Insistió en el carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual, en su criterio, se transgredió en el sublite, en la medida en que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios respecto a la decisión judicial cuestionada. Alegó que la accionante no puede a través de este mecanismo preferente y sumario revivir términos de caducidad agotados, ya que ello «atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional […]».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial para procurar el restablecimiento de los mismos.
Pues bien, entiende la Sala que la impugnante Saludcoop S.A., cuestiona la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado en la medida en que resolvió la acción constitucional, sin haber tenido en cuenta el requisito de subsidiariedad, consagrado en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, pues, en su criterio, estima que la accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.
Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, debe indicar esta Corporación que no le asiste razón a la entidad impugnante, dado que la tasación de las pretensiones que fijó la parte demandante en el libelo inicial, según se advierte a folio 58 vuelto, ascendió a la suma de $567.461.00 por los siguientes conceptos: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño en la vida en relación, daño moral respecto a los padres y parientes del menor, habiendo sido condenadas, finalmente, las convocadas a juicio, a saber, la Clínica Miramar S.A y la E.P.S. Saludcoop S.A. en liquidación, de manera solidaria, por el sentenciador de primer grado al pago de $477.461.000, por los conceptos antes referidos.
Así las cosas, en el trámite procesal del cual se reclama amparo constitucional no se cumplió con el requisito relativo a la cuantía del interés para recurrir en casación, según los postulados contenidos en el artículo 388 del Código General del Proceso, en la medida en que este exige para su interposición, en lo pertinente, que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smmlv)», cuantía que a todas luces no se ajusta a la condena impuesta por el a quo, que ascendió al equivalente de 611,15 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
No está por demás, indicar que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, previo a analizar el fondo de la controversia planteada, precisó que en el «subexámine se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el conflicto sometido a juicio no es susceptible del recurso extraordinario de casación, en razón a su cuantía». De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12