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STL9576-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9576-2014 Radicación n.° 36902 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor DIEGO ALBERTO GÓMEZ DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, tramite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor DIEGO ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, seguridad social integral, irrenunciabilidad de derechos mínimos, especial protección de las personas de la tercera edad, administración de justicia sujeta al imperio de la ley, debido proceso, igualdad ante la ley y la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostuvo que el 09 de junio de 2009 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el ISS le reconoció pensión mediante Resolución No. 032578 del 28 de octubre de 2009; que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, con miras a que se le reconociera el retroactivo pensional a partir del 01 de junio de 2009; que su empleador, Congregación de Hermanos del Sagrado Corazón, certificó que desde el mes de junio de 2009 no volvió a efectuar aportes al sistema de pensión; que el ISS le negó el retroactivo pensional bajo el argumento de que no figuraba la novedad de retiro en la historia laboral; que el 17 de diciembre de 2010 solicitó que se corrigiera la historia laboral, a efectos de que se incluyera la novedad de retiro del sistema; que instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, condenó a Colpensiones a reconocer el retroactivo pensional a partir del 01 de junio de 2009; que la apoderada de la demandada apeló la sentencia, solamente en lo referente al incremento pensional por hijo a cargo y al retroactivo por este beneficio; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidió conocer en grado jurisdiccional de consulta los aspectos que no fueron materia de apelación; que el Tribunal, mediante sentencia del 18 de marzo de 2014, revocó parcialmente el fallo de primera instancia en lo referente al retroactivo pasional y confirmó la condena impuesta por el incremento por persona a cargo.

Agregó que no interpuso recurso de casación por cuanto no tenía el interés económico para recurrir; que el Tribunal desconoció el material probatorio y lesionó sus derechos fundamentales; y que es una persona de la tercera edad. Solicita al juez de tutela que se dejen sin valor la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se continúe con el trámite del proceso para establecer si sus pretensiones son compatibles con la legislación nacional.

Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que se ratificaba en la sentencia de primera instancia y allegó el expediente en condición de préstamo.

Los vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo esta orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que en el caso bajo estudio, la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, al examinar la sentencia proferida por el Tribunal accionado, se observa que para arribar a la decisión de revocar la condena al pago del retroactivo pensional, consideró que en este caso, el actor no había cumplido el requisito exigido por el artículo 13 y 34 del Acuerdo 049 de 1990, relativo a la desafiliación del sistema para entrar a disfrutar de la prestación, como tampoco había demostrado cabalmente su intención de desafiliarse para suplir esta exigencia legal, dado que el sólo cumplimiento de los requisitos para pensionarse no constituía una plena prueba de esta situación. Observa la Sala que el Tribunal no desconoció que el empleador «Congregación de Hermanos del Sagrado Corazón», hubiese certificado que desde el mes de junio de 2009 no había vuelto a efectuar aportes al sistema de pensión, indicando para tal efecto, que el trabajador ya había cumplido los requisitos para pensionarse, sólo que no le dio el alcance que pretendió el actor, pues consideró que no era suficiente para demostrar la clara intención de retirarse del sistema, dado que si bien cumplió los requisitos el 15 de mayo de 2009, para ese mismo periodo, aún se encontraba laborando.

Resaltó el Tribunal que el criterio de esa Sala de Decisión era muy exigente al respecto, puesto que en ocasiones la ausencia de la novedad de retiro se empleaba para abonar cotizaciones en mora y, en otros, para obtener el pago del retroactivo, supliendo requisitos tales como la terminación del contrato, la liquidación de prestaciones sociales o la última cotización, consideraciones que lo llevaron a establecer que el actor no había reportado a través del empleador la novedad de retiro, ni tampoco había demostrado su intención de desafiliarse del sistema para entrar a disfrutar de la pensión a partir de la fecha de la última cotización, según lo pretendido en la demanda.

Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el Tribunal a las pruebas legalmente incorporadas en el proceso; frente a lo cual, cabe reiterar que la ley, concretamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.

En ese orden de ideas, la decisión judicial adoptada por el Tribunal no se exhibe absurda, arbitraria o manifiestamente ilegal, único evento en que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales vulnerados dentro de un proceso. Finalmente, conviene recordar que la circunstancia de que el accionante no comparta el criterio jurídico, ni la estimación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional.

Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5