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STL9575-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 360 de 1995Ley 38 de 1989

Radicación n° 84975 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9575-2019 Radicación n° 84975 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIANO GARCÉS HOYOS contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, DIRECCIÓN SECCIONAL ANTIOQUIA-CHOCÓ, UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS. I.

ANTECEDENTES Mariano Garcés Hoyos promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al acceso a la administración, al mínimo vital y a la seguridad social integral, presuntamente vulnerados por la entidad judicial accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que, el 13 abril de 2015 fue nombrado en provisionalidad como asistente social grado 18 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, Antioquia; que laboró de manera continua e ininterrumpida en el referido despacho judicial hasta el 14 de enero del 2019, fecha en la cual renunció al cargo, según obra en la Resolución 002 del 8 de enero de 2019, emitida por el ahora Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mencionado municipio.

Expuso que, el 15 de enero del año en curso, elevó una solicitud con el fin de obtener la liquidación de sus prestaciones sociales, aportando todos los documentos requeridos para tal fin ante la Unidad de Recursos Humanos, División de Asuntos Laborales de la Rama Judicial, Seccional Antioquia- Chocó. Sostuvo que han transcurrido más de tres meses desde la fecha que solicitó formalmente la liquidación de sus prestaciones sociales, sin que haya recibido respuesta alguna por parte de la División de Asuntos Laborales, ni se ha depositado en su cuenta recurso alguno relacionado con dicho concepto.

No obstante lo anterior, precisó que el auxilio de cesantía de los años inmediatamente anteriores sí fue depositado anualmente en el «fondo de cesantías». Alegó, con fundamento en la sentencia CC SU098-18 proferida por la Corte Constitucional, que en este asunto es aplicable el principio de favorabilidad, previsto en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Consideró que, sin justificación alguna, se ha excedido el plazo que consagró la ley para el pago de sus prestaciones sociales e indicó que dicha situación ha generado la transgresión de sus derechos fundamentales. Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó que se le ordenara a la Unidad de Recursos Humanos, División de Asuntos Laborales de la Rama Judicial, Seccional Antioquia-Chocó, que, en un término no mayor a 48 horas, le pagara las prestaciones sociales adeudadas, junto con la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «debido a la mala fe de la entidad accionada y conforme al principio de favorabilidad» (folios 2 a 5).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado al tutelante y a la autoridad accionada. La Dirección Ejecutiva Seccional Medellín, Antioquia expuso que, el coordinador del Grupo de Asuntos Laborales, mediante oficio DESAJME19-3983 de 15 de mayo de 2019, le informó al señor Mariano Garcés Hoyos el motivo por el cual, a la fecha, no se le había cancelado sus prestaciones sociales, al argüir que el pago de dicho concepto dependía de la asignación del presupuesto que hiciera para el mes de mayo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que, en razón a ello, le serían canceladas en el mes de junio de 2019.

Para el efecto, adjuntó copia del referido oficio, así como de la orden de servicio del correo certificado emitida por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 (folios 14 a 18) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 24 de mayo de 2019, negó el amparo deprecado. Así reflexionó el juez constitucional de primer grado: […] con la respuesta a la acción constitucional, la entidad aportó copia del Oficio DESAJME 19-3983 del 15 de mayo de 2019 suscrita por el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia - Chocó, para dar respuesta a la solicitud del 15 de enero de 2019, con la que se busca la ‘liquidación definitiva de su contrato por haber laborado hasta el 15 de enero de 2019, como Asistente Social del Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario – Antioquia’.

En la respuesta, se informó en síntesis, lo siguiente: i) Que las liquidaciones definitivas por el tiempo laborado se pagan una vez el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO gira los recursos para pagarlas, por ser este un rubro presupuestal diferente al asignado en el mes de mayo de 2019; ii) Se informó que la liquidación se pagar[ía]en el mes de junio de 2019 con el salario de 2018, precisando que una vez el Gobierno Nacional decrete el incremento salarial del año 2019, se hará la reliquidación respectiva; iii) Se invocó el artículo 86 de la Ley 38 de 1989 - Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación- en el que se establece que ninguna entidad puede contraer obligaciones imputables al Presupuesto de Gastos o aprobaciones, e igualmente adujo el Decreto 360 de 1995 en su artículo 63.

Se advierte por la Sala que esta respuesta fue puesta en conocimiento del actor mediante correo electrónico y por correo certificado. Esta circunstancia lleva a concluir que debe DENEGARSE la protección del derecho fundamental de petición ante la existencia de un HECHO SUPERADO, circunstancia que de acuerdo con el precedente constitucional se presenta cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada.

Respecto a la solicitud del accionante, relativa a obtener el pago de la liquidación de prestaciones sociales y de la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, adujo que no era procedente el amparo constitucional, por cuanto el accionante contaba con otros medios ordinarios de defensa judicial, aunado al hecho de que no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto de su derecho al mínimo vital (folios 20 a 23).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior. Alegó que la transgresión de sus derechos fundamentales no cesaba con la comunicación de compromiso de pago, sino con el pago real y efectivo de sus prestaciones sociales. Además, cuestionó el hecho de que el juzgador constitucional de primer grado hubiese considerado que no hubo afectación al mínimo vital, «sin argüir fundamento fáctico o jurídico» (folios 43 y 44).

IV. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Corte, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL18037-2018, esta Sala señaló, con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Descendiendo al sub examine, el accionante pretende, a través de este trámite preferente y sumario, obtener el pago de sus prestaciones sociales adeudadas, así como la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que hubo mala fe en el actuar de la entidad demandada. Del análisis del presente caso, se advierte que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, como quiera que el accionante dispone de las acciones judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que, sin duda, es el escenario idóneo y eficaz para controvertir la procedencia de las pretensiones económicas que aquí se reclaman, dado que se desnaturalizaría la subsidiaridad de la queja constitucional, si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente.

Se suma a lo anterior, el hecho de que el accionante no demostró un perjuicio irremediable que amerite un estudio de fondo del debate que aquí se propone. Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, pues no basta para ello la simple afirmación del accionante, sino que es indispensable que este sea acreditado siquiera de manera sumaria.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10