CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9575-2015 Radicación n.º 60937 Acta 24 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO ORTIZ BELTRÁN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que junto a su esposa, Esperanza Fuentes Rubiano, son propietarios del predio denominado “Los Patos Alegres” con escritura pública 174 del 19 de febrero de 1998; que junto con la propiedad les cedieron el contrato de arrendamiento que tenía Moisés Trujillo y que debido a su mora en la cancelación de los cánones de arrendamiento lo demandaron el 13 de julio de 2009, para obtener la restitución del bien, proceso que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta y en la diligencia de notificación el demandado se negó a recibirla.
Que el despacho resolvió la entrega del predio y el 27 de enero de 2011 se programó la diligencia de lanzamiento, sin embargo, en ella se presentó Wilson Manjarrés Silva «diciendo estar en ella desde 1987, presentando unos testigos que en las diligencias, ante el juzgado de conocimiento, para resolver sobre la oposición formulada no asistieron a la confirmación de su testimonio, como tampoco asistió Manjarrés Silva» por lo que el despacho, el 19 de octubre de 2011, negó la oposición. Que el 10 de febrero de 2012 se realizó nueva diligencia, en la cual Wilson Manjarrés exhibió sentencia que le adjudicó la propiedad del bien, que se dictó por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Santa Marta, dentro del proceso de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio Agrario «por demanda presentada el 16 de marzo de 2010, es decir, cuando ya se conocía la existencia de la demanda contra el arrendatario Moisés Trujillo y se estaba a la espera de una sentencia del lanzamiento».
Que contra esa decisión interpusieron acción de nulidad que no prosperó y recurso de revisión, el cual conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y por decisión del 24 de septiembre de 2014 negó las pretensiones. Que conculcaron sus derechos por varios aspectos por cuanto inicialmente no se le convocó a juicio por su nombre completo pues obviaron su primer nombre; que Manjarrés Silva no actuó de buena fe por guardar silencio en ambos procesos «lo que conduce a la inferencia de una manipulación de la verdad»; y que en el recurso extraordinario no se estudiaron todas las pruebas aportadas pues no se escucharon los testimonios que presentó. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa y a terceros interesados. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta señaló que se negaron los testimonios solicitados por la parte recurrente por cuanto no enunció el objeto de dicha prueba, no obstante, todos los demás elementos de juicio allegados al proceso se estudiaron en su totalidad.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta indicó que en el proceso de restitución de bien inmueble que promovió el accionante se decretó la terminación anormal por cosa juzgada y se ordenó su archivo, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno y que en el trámite de aquél se siguieron los lineamientos jurídicos establecidos.
La Oficina de Registros Públicos de Santa Marta remitió las anotaciones respectivas en la escritura pública que identifica el inmueble y allegó el certificado de libertad y tradición. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta reseñó el trámite del proceso ordinario de pertenencia promovido por Wilson Manjarrés Silva contra Esperanza Fuentes Rubiano, Eduardo Ortiz Beltrán y personas indeterminadas; que se admitió el 23 de junio de 2010 y se ordenó el emplazamiento de los demandados determinados; que el 25 siguiente se notificó personalmente a la procuradora Judicial Agraria y Ambiental y el 29 de septiembre del mismo año se nombró curador ad litem para representación de cada uno de los accionados, se les comunicó el 3 de noviembre y contestaron sin proponer excepciones; que el 18 de noviembre se profirió sentencia en la que se declaró que Manjarrés Silva adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble y se ordenó el respectivo registro; que posteriormente Ortiz Beltrán propuso nulidad y por auto del 19 de septiembre de 2011 se rechazó de plano. Por fallo del 4 de junio de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo; indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues entre la determinación del 24 de septiembre de 2014 con la cual el Tribunal resolvió el recurso extraordinario y la formulación de este amparo, esto es, 22 de mayo de 2015, transcurrieron 8 meses, término que supera los 6 «considerado por esta Corte como razonable para acudir tempestivamente a esta acción».
Señaló que al margen de lo anterior, no observó desafuero o arbitrariedad en la providencia atacada pues el juez plural declaró infundado el recurso de revisión con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso y los elementos probatorios recaudados, de los cuales al margen de compartir o no, no descalifican el fallo pues la solo divergencia conceptual no permite la procedencia del amparo constitucional.
II. IMPUGNACIÓN El actor impugnó (folio 480). III. CONSIDERACIONES La inconformidad de la parte accionante con la decisión que se revisa, se funda en varios aspectos, entre ellos que la entidad accionada no tuvo en cuenta los testimonios presentados para sustentar el recurso extraordinario y que la valoración probatoria realizada de los otros elementos de juicio es errada pues se demostró sin duda alguna su propiedad sobre el inmueble.
Al respecto debe decirse que el amparo constitucional se eleva como una protección residual, en la que tratándose de providencias debe imperar el respeto a la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales prevista en el artículo 228 de la Carta, de tal suerte que no puede acudirse a ella para controvertir la valoración probatoria verificada por estos, a menos que la misma se evidencie como equivocada y abiertamente contradictoria con el ordenamiento legal, al punto de trasgredir el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta y del que forma parte tanto el tratamiento procesal de las partes como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Ahora, el hecho de que la decisión judicial no esté acorde con los intereses del tutelante en manera alguna significa que esta sea violatoria de los derechos fundamentales ya referidos. En este caso, el Tribunal al estudiar el recurso de revisión señaló sus características propias, como su carácter rogado por lo que la carga de la prueba corre a cargo de quien lo propone y procedió a estudiar las causales invocadas por el accionante.
En relación a la 6ª que trata de las maniobras fraudulentas por parte de Manjarrés Silva y que a juicio del actor se desarrollaron por dos aspectos, uno, la manera de notificación del proceso de pertenencia, frente a lo cual el juez colegiado la despachó desfavorablemente pues quedó demostrado que Manjarrés Silva agotó todos los mecanismos jurídicos para ello, es así, que ante el desconocimiento del paradero de Ruiz Beltrán se siguió el procedimiento de ley, esto es, el emplazamiento y el nombramiento de curador ad litem quien se notificó personalmente, además no puede presumirse, como lo señaló el actor, que en la diligencia de lanzamiento aquél conociera de su paradero, más cuando en el interrogatorio de parte señaló «diga si es cierto si o no, yo afirmo que usted conoce al señor LUIS EDUARDO ORTIZ BELTRÁN?.
CONTESTÓ: Sí lo conocí porque llegó a hacer un lanzamiento de un señor MOISÉS TRUJILLO, de allá de la finca. Aunque lo veo y no lo reconozco». Frente a ese punto reseñó doctrina y jurisprudencia. El otro, lo resumió en la falta de inscripción de la demanda de pertenencia en la oficina de instrumentos públicos, a lo cual claramente respondió el Tribunal que dicha función no le correspondía a Manjarrés Silva sino al despacho y que el recurrente tampoco probó la existencia de un pacto o cualquier estrategia para engañar al juez y explicó que si bien existió una omisión ello no tiene la identidad para invalidar la sentencia. Ahora, respecto de la otra causal por el indebido emplazamiento pues se omitió el primer nombre del demandado en el proceso de pertenencia, se indicó que ello no impedía conocer del trámite pues su segundo nombre y sus apellidos se registraron correctamente, aunado a que en aquél documento que se publicó en El Espectador también se indicó como demandada a su esposa.
Recalcó su improcedencia como causal de revisión por cuanto Ortiz Beltrán con posterioridad al fallo presentó nulidad, alegando las mismas razones del recurso extraordinario, la cual se rechazó de plano y frente a ello no interpuso ningún recurso. Por todo lo anterior, se insiste en que tal como en innumerables pronunciamientos se ha señalado, la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el caso, como evidentemente aconteció en este asunto.
Por último y tal como lo indicó la Sala de Casación Civil el actor no cumplió con el requisito de inmediatez por cuanto entre la fecha de la sentencia atacada, 24 de septiembre de 2014, y la de presentación del amparo (22 de mayo de 2015), transcurrieron más de 7 meses, lo que no guarda proporción con la finalidad del amparo pues como lo ha indicado esta Sala «es necesario que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el lapso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Por todo lo expuesto resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10