Radicación n° 84231 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9574-2019 Radicación n° 84231 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de marzo de 2019, en la acción de tutela que instauró el accionante contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes dentro de la acción popular con radicado n.º 2016-00589-02.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en tanto no han resuelto los «recursos y los memoriales» presentados desde el mes de agosto de 2018. Como fundamento del amparo constitucional, señaló que, dentro de la acción popular de radicado número 2016-589 02, (donde interviene como coadyuvante de Cristian Vásquez Arias), ha presentado varios «recursos y memoriales» desde el mes de agosto del año pasado, sin que el magistrado ponente haya resuelto los mismos.
Además, sostuvo que, en segunda instancia, se han acumulado varias acciones populares, invocando, para ello, el principio de celeridad, sin existir norma legal que así lo permita. Afirmó que «cuando le notifiquen esta tutela (…) esta no prosperará como suele ocurrir, pero quedará constancia de la renuencia del hoy tutelado». De otra parte, cuestionó la actuación de la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles, en la medida en que, en su parecer, ha incumplido su función como garante de las actuaciones que se han surtido en la acción popular con número de radicación 2016-00589-02.
En razón de lo anterior, solicitó que: i) se ordenara «al tutelado que (…) acepte mi desistimiento de las costas [para que] sean cedidas al actor popular únicamente(…)»; ii) que se resolvieran «los recursos y memoriales presentados desde octubre de 2018 y que consigne por qué se ha negado a aplicar la celeridad (…) »; iii) se ordenara «al Procurador Delegado en acciones populares, a fin de que pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración la debido proceso referido en esta tutela (…)».
Además, solicitó que se le brindara copia física gratuita de esta actuación y se le indicara por cuál «medio idóneo» se informaría de la existencia de esta acción constitucional a los terceros interesados y que, de no ser así, pediría que se declarara la «nulidad de todo lo actuado» (folio 1). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro de la acción popular con radicado numero 2016-00589.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que, en dicho despacho no se tramitó la acción popular que refiere el accionante de radicado 2016-00589, pues con ese número figura un proceso verbal iniciado por Yolanda Pineda de Salazar contra Ana Banana S.A.S, el cual terminó por transacción el 8 de marzo de 2017 (folio 18). La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que «el Ministerio Público no tiene ingerencia alguna en una posible vulneración de los derechos invocados por el accionante, ni tampoco es la autoridad encargada de satisfacer las pretensiones, por no trarse de asuntos de su competencia» (folios 21 a 28).
La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió copia de los memoriales y actuaciones que obran dentro de la acción popular motivo de la queja, a partir de agosto de 2018 (folios 33 a 75). Los demás vinculados a esta acción constitucional no allegaron respuesta. La Sala de Casación Civil, en fallo de 20 de marzo de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, negó el amparo implorado, al considerar que «no se demostró vulneración de derecho alguno, lo cual sugiere que los cuestionamientos traídos por el actor a esta demanda se avienen abiertamente infundados» (folios 94 a 99).
II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. Además, cuestionó el hecho de que el Tribunal accionado no haya accedido a su petición, dado que en otras acciones populares ha aceptado la cesión de costas en favor del actor popular (folio 121). III. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Pues bien, en el caso bajo estudio el accionante cuestiona el hecho que el tribunal accionado le trangredió el derecho fundamental al debido proceso, al no haber resuelto «los recursos y memoriales» impetrados desde el mes de agosto de 2018, en el interior del trámite de la acción popular de radicado n.º 2016-00589. Del análisis de las pruebas allegadas al trámite constitucional se puede concluir, como lo asentó el juez constitucional de primera intancia, que no se advierte una vulneracion de los derechos fundamentales del accionante por parte de las autoridades acusadas, en la medida en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira no tramitó la acción popular de la cual reclamó amparo constitucional y por parte de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se observa que le ha dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante, tendiente a «desistir de las agencias en derecho en favor del actor popular, del recurso de apelación y de la coadyuvancia a la acción».
En efecto, el Tribunal accionado al tasar las agencias en derecho correspondientes a esa instancia, mediante auto de 12 de octubre de 2018, visible a folio 42, le indicó al accionante que: […] es una decisión que no corresponde a esta instancia. La competencia de esta sede se cicunscribe a desatar el recurso propuesto a la sentencia y la fijacion del monto que aquí corresponde por tal concepto, siguiendo lo reglado por los artículos 365-366 del CGP.
(…) En tal sentido se reitera, no le asiste competencia a esta Magistratura para intevenir en el querer del señor Arias Idárraga, sobre el destino que han de tene el monto que por agencias en derecho correspondan en este proceso. Así las cosas, no se evidencia la supuesta mora judicial acusada por el accionante, sin que además, sea dicho de paso, hubiese acreditado que la autoridad judicial accionada, en una peticion similar a la elevada por el aquí accionante, accediera a ello.
De otra parte, debe indicar la Sala, frente al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del a quo, el 20 de noviembre de 2018, obrante a folio 49, solicitud que fue reiterada mediante memoriales fechados 22, 28 de noviembre, 10 de diciembre del año pasado y 11 de enero del presente año, que también resulta improcedente, toda vez que, para el momento en que fue planteada por primera vez, el Tribunal ya había proferido fallo de segundo grado, el 28 de junio de 2018, según de advierte en la pagina de consulta de procesos judiciales https://www.ramajudicial.gov.co, resultando, en consecuencia, extemporánea su petición. Por las razones previamente expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9