CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-00931 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9573-2021 Radicación n.°11001023000020210093100 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JULIÁN DAVID CERÓN MARTÍNEZ contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, administración de justicia y eficacia de la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento indicó que el 08 de junio de 2021 remitió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Unidad de Registro Nacional de Abogados los documentos exigidos para dar trámite a la acreditación de la práctica judicial.
Adujo que el día 24 de junio de 2021 la entidad accionada acusó recibido el correo que remitió con la documentación requerida para el mencionado trámite y le manifestaron que « la solicitud fue transferida al personal encargado para el correspondiente trámite », pero al 15 de julio de la corriente anualidad no he emitido el pronunciamiento correspondiente.
Sobre esos supuestos solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se proceda a «ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que en el menor tiempo posible certifique la aprobación de la judicatura». La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de julio de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que por medio de la Resolución No. 4144 del 21 de julio 2021 se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al accionante y procedió a enviar pantallazo del mismo al correo electrónico juliancmz@hotmail.es. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dar respuesta a la petición de expedición de la certificación del cumplimiento de la práctica de la judicatura.
Pues bien, al examinar la respuesta y documentos enviados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se corrobora que en efecto por Resolución No. 4144 de 2021, se reconoció la práctica jurídica de Julián David Cerón Martínez, lo cual le fue informado al peticionario a través del correo electrónico juliancmz@hotmail.es enviado el 21 de julio de 2021.
Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la petición y adelantó las actuaciones que estaban a su cargo para expedir la tarjeta profesional de abogado.
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÀN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00