Radicación n.° 56498 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9573-2019 Radicación n.° 56498 Acta extraordinaria 62 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró ISABEL CRISTINA RANGEL GAMBOA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 54001310500120090038701.
I.
ANTECEDENTES Isabel Cristina Rangel Gamboa, a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario referido en precedencia. Del extenso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente la Sala puede advertir lo siguiente: Que la accionante inició una demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que la convocada a juicio fuera condenada a la reliquidación de la primera mesada pensional que le fue reconocida por dicha entidad, mediante Resolución 1031 de 2009, a partir del 1 de julio de 2007, en cuantía de $2.453.422, conforme los postulados del parágrafo 1 del numeral 2º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que le correspondió el conocimiento de la demanda, mediante proveído fechado el 16 de abril de 2010 condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2007, con los reajustes de ley, sobre « el factor 4.33 señalado en el parágrafo 1 nomenclador II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990» y dispuso que la entidad de seguridad social dedujera los valores ya cancelados.
Así mismo, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas no canceladas. Que Colpensiones, en cumplimiento del fallo judicial, profirió la Resolución GNR 164255 del 2 de junio de 2016, por medio de la cual dispuso la reliquidación de la pensión de vejez que le había reconocido y, para el efecto, fijó los siguientes conceptos: como valor de la primera mesada pensional, para el 1 de julio de 2007, la suma de $4.693.910; por retroactivo pensional la suma de $290.577.660; por mesadas adicionales $23.994.779; por intereses de mora $354.783.849; por descuentos en salud $35.035.400, para un pago total en favor de la pensionada de $634.299.888,oo.
Así mismo, dispuso que el retroactivo pensional sería ingresado a nómina de pensionados del periodo 201606, la cual se pagaría en el periodo 201607, en la entidad financiera Bancolombia Abono de Cuenta Sucursal Avenida Cero 2 (folios 47 a 52) Que, posteriormente, Colpensiones emitió la Resolución GNR 317256 del 27 de octubre de 2016, por medio de la cual le dio alcance a la Resolución 164255 del 2 de junio de 2016, en cumplimiento al fallo judicial referido anteriormente y, como consecuencia de ello, dispuso el pago único del retroactivo pensional en los siguientes términos y cuantías: como valor de la primera mesada pensional, para el 1 de julio de 2007 la suma de $ 4.700.517; por retroactivo pensional mesadas $904.360,oo; por mesadas adicionales $70.761; por descuentos en salud $109.920,oo, para un total a pagar de $865.201,oo (folios 59 y 60).
Que, mediante Resolución GNR 49309 del 15 de febrero de 2017, Colpensiones reconoció un pago único por concepto de intereses moratorios en la suma de $1.222.066,oo. Que mediante Resolución SUB 83765 de 30 de mayo de 2017, Colpensiones resolvió, entre otras disposiciones, negar una nueva reliquidación de la pensión de vejez que solicitó y que dejó incólumes las Resoluciones GNR 164255 de 02/06/2016, GNR 317256 DEL 27/10/2016 y GNR 49309 DEL 15 /02/2017 Que inició ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, un proceso ejecutivo laboral, con el fin de obtener el pago de la diferencia que surgió en la reliquidación de la pensión de vejez al expedir la Resolución GNR 164255 del 2 de junio de 2016, en aplicación del parágrafo 1 nomenclador 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, así como el pago de los intereses moratorios acumulados a partir del 1 de agosto de 2017.
Que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 19 de octubre de 2017, se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la convocada a juicio, porque consideró, en síntesis que se encontraba acreditado que el Instituto de Seguros Sociales había dado cumplimiento a la sentencia de abril 16 de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, y agregó que, si la demandante estaba inconforme con tal acatamiento debía iniciar un nuevo proceso ordinario a efectos de que le declararan el derecho pretendido, teniendo en cuenta para ello, los actos administrativo emitidos por Colpensiones.
(folios 133 a 136). Que contra la anterior decisión la ejecutante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se librara mandamiento de pago contra Colpensiones por las sumas de $467.141.457, por concepto de capital e intereses moratorios, pues, en su criterio, surgió una deferencia pecuniaria originada en la reliquidación de la pensión, que hizo la entidad a través de las Resoluciones GNR 164255 de 02/06/2016, GNR 317256 DEL 27/10/2016 y GNR 49309 DEL 15 /02/2017, y de $8.279.510 por intereses moratorios.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada contra la anterior emitida por el a quo, la confirmó en su integridad, a través de la providencia fechada el 31 de enero de 2019. Que la demandante solicitó la corrección aritmética de la anterior decisión, al estimar que el juez colegiado incurrió en omisiones al momento de elaborar la correspondiente liquidación; petición que le fue negada.
Que el reproche planteado, respecto del Tribunal, es que, a su juicio, dicha autoridad judicial incurrió en una «vía de hecho» al haber avalado, mediante el proveído de 31 de enero de 2019, la decisión del a quo, en la medida en que,en su criterio, transgredió, en su criterio, los postulados del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que no estudió concretamente lo solicitado en el recurso de alzada y por dicha vía, denegó el mandamiento de pago.
Que el accionante consideró que Colpensiones no ha cumplido con los pagos ordenados en la sentencia judicial, dado que, en su sentir, con la expedición de la resolución GNR 164255 del 2 de junio de 2016 solo hizo un pago parcial de las condenas decretadas como consecuencia de la orden de reliquidación de la pensión de vejez, dado que la entidad de seguridad social omitió incluir cotizaciones por aportes hechos por la afiliada como independiente, cuyos IBC en las últimas cien (100) [semanas] que resultaban significativas al momento de obtener el valor de la mesada pensional y que, en razón a ello, solicitó librar mandamiento de pago.
Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que: i) que se tutelaran los derechos fundamentales invocados; ii) se dejaran sin efectos los siguientes autos: el proferido el 19 de octubre de 2017, mediante el cual el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago; el del 31 de enero de 2019 emitido por el Tribunal accionado, que confirmó la providencia del a quo; el 12 de febrero de 2019, proferido por el juzgado de conocimiento, mediante el cual resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y el de 29 de mayo de 2019, adoptado por el Tribunal, que negó la corrección aritmética del auto de 31 de enero de ese mismo año. Pidió, como consecuencia de lo anterior, que se le ordenara al Tribunal accionado que le reconociera su derecho (folios 1 a 15).
La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 8 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a Colpensiones y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.
Dentro del término del traslado, no se recibió respuesta por parte de las autoridades judiciales ni de los demás vinculados al trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.
El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, la parte accionante acusa al Tribunal accionado de haber incurrido en una «vía de hecho», pues, en su criterio, transgredió los postulados del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que hace referencia al principio de consonancia, dado que pasó por alto que ella no solicitó en el recurso de alzada la reliquidación de la pensión, sino que se ordenara librar mandamiento de pago, con el fin de obtener la cancelación de las diferencias dinerarias que encontró en la reliquidación de la pensión de vejez realizada por Colpensiones.
Para determinar si la afirmación vertida en tal sentido por la accionante, en efecto, ocurrió, la Sala centrará su estudio en la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 31 de enero 2019, toda vez que fue la decisión que zanjó la discusión en segunda instancia. Así las cosas, analizada la providencia referida en precedencia, encuentra la Sala, en relación a los puntos cuestionados en la acción constitucional, que el Tribunal, luego de centrar la discusión en determinar si existió diferencias pensionales en favor de la demandante, que dieran paso a librar orden de pago contra la entidad convocada a juicio, por obligaciones impuestas en sede judicial, precisó que en sentencia del 16 de abril de 2010, el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, condenó al extinto ISS a pagar a la actora "la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2007,junto con los reajustes de ley, sobre e/factor 4.33 señalado en el parágrafo 1 nomenclador II del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990.
A continuación, señaló que la referida norma contenía la operación aritmética adecuada para liquidar la pensión de vejez del afiliado que reuniera los requisitos exigidos en virtud del Decreto aprobatorio 758 de 1990 y, bajo dichos parámetros, procedió a realizar los cálculos pertinentes, encontrando que la totalidad de los salarios sobre los cuales cotizó la demandante en las últimas cien (100) semanas de vinculación con el sistema general de pensiones, ascendían a la suma de ciento veintidós millones cuatrocientos mil pesos ($122.400.000).
Posteriormente, expuso que: Siguiendo la fórmula legal, se tiene que la centésima parte de tal valor equivale a un millón doscientos veinticuatro mil pesos ($1.224.000), que al multiplicarse por el factor 4.33 -resultante de dividir las 52 semanas del año, por el número de 12 meses-, arroja un salario mensual de cinco millones doscientos noventa y nueve mil novecientos veinte pesos ($5.299.920).
Como ese último salario ($5.299.920) hace las veces de ingreso base de liquidación, debe a su vez multiplicarse por tasa porcentual que conforme a la totalidad de semanas aportadas al sistema, beneficiaria a la demandante, esto es, un 75%. Así, se concluye que la mesada pensional a que ésta tiene derecho corresponde a tres millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta pesos ($3.974.940) a partir del 1° de julio de 2007.
Suma que al indexarse arroja como mesadas subsiguientes las que pasan a detallarse: Además, comoquiera que la mesada inicial reconocida por la pasiva fue de $2.453.422, naturalmente existe una diferencia pensional en favor de la activa, que para 2007 fue de $1.521.518, lo que de contera enerva el argumento esbozado en su momento por el otrora ISS, quien para sustraerse de su obligación de pago, emitió la Resolución No. 002689 de 2011, a través del cual procede a dar cumplimiento a la sentencia que en abstracto de profirió, precisando que no había lugar al pago de retroactivo pensional en la medida que de un comparativo de la mesada reliquidada por la entidad para 2011 ($2.577.449), era inferior a la que se venía pagando a la demandante ($2.938.019).
A renglón seguido, indicó: […] pertinente resulta traer a colación que luego de que el sentenciador de primer grado despachara desfavorablemente la petición de mandamiento, con soporte en el contenido del acto administrativo previamente citado (fls. 488 y 489 del primer cuaderno); fue la misma entidad demanda quien a través de la Resolución No. GNR 164255 del 2 de junio de 2016, dio cumplimiento al fallo emanado del Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, ordenando el pago de $634.299.888, suma que comprende el valor de $279.516.039 por concepto de diferencia monetaria entre las mesadas pensionales causadas desde el 1° de julio de 2007 al 30 de junio de 2016 (data inclusión en nómina para pago del retroactivo), y $354.783.849 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 550 a 556 del cuaderno principal), señalando que la mesada pensional reajustada para julio 2007, ascendía a $4.693.910, es decir, a un valor superior al liquidado por esta Sala ($3.974.940).
Aúnase el hecho de que en forma posterior, Colpensiones expidió otros dos actos administrativos. El primero de ellos, Resolución No. GNR 317256 del 27 de octubre de 2016, por medio del cual aumentó de $4.693.910 a $4.700.517 la mesada de la actora, situación que produjo el pago de un segundo retroactivo por valor de $865.201, en diciembre de ese mismo año. Y, la No. GNR 49309 del 15 de febrero de 2017, que dispuso un pago único de $1.222.066 a título de intereses moratorios sobre mesadas.
En ese orden de ideas, es claro que la pasiva reliquidó la mesada pensional de la actora en suma superior a la obtenida por este juez de apelaciones, lo que de contera permite concluir que la obligación se encuentra cubierta en su totalidad conforme a los valores que por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios se han cancelado a favor del polo activo de la relación procesal.
Para mayor claridad se expondrán los valores que arrojan los cálculos de la Sala: Seguidamente realizó los cuadros contentivos de los cálculos de la reliquidación pensional de la demandante. Con fundamento en lo anteriores consideraciones dedujo que a esa fecha no existían valores insolutos por pagar, como erradamente lo alegó la ejecutante en la alzada.
Por último, manifestó que: […] aun cuando la razón acompaña a la activa cuando sostiene que fue errada la decisión del juez A Quo al abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, argumentando que por perseguirse el aumento de la mesada pensional, necesariamente debía agotarse el trámite de un proceso ordinario; pues lo que correspondía al operador jurídico era efectuar los cálculos pertinentes a fin de establecer si en realidad la demandada reliquidó en legal forma la prestación económica de la actora, como se dispuso en la sentencia judicial, ya que en caso contrario, naturalmente debía proferirse orden de apremio por los valores debidos.
Lo cierto es que más allá de tal desacierto, conforme al material probatorio que reposa en el plenario, se acreditó que COLPENSIONES pagó con suficiencia el reajuste pensional, así como los intereses moratorios y las costas causadas en el trámite ordinario; resultando entonces congruente la decisión tomada por el juzgador de conocimiento, por lo cual procede su confirmación. Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.
Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas que gobiernan el proceso ejecutivo laboral. En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de la accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria, toda vez que examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia. No está por demás, indicar que el Tribunal accionado no incurrió en la transgresión del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por el hecho de haber realizado los cálculos matemáticos de la reliquidación de la prestación pensional de la ejecutante, en la medida en tal era el procedimiento idóneo para establecer si había o no lugar a proferir mandamiento de pago en contra de Colpensiones, que, en últimas, fue lo que persiguió la aquí accionante con el recurso de alzada Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14